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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 81

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529547 adelante JEE), acredito a Vilma Victoria Coronel Araujo como personera legal alterna del referido partido político. Respecto de la decisión del Jurado Electoral Especial de Pataz Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-PATAZ/JNE, del 10 de julio de 2014, el JEE, resolvió declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ongón, provincia de Pataz, departamento de La Libertad, a fi n de participar en el proceso de elecciones municipales de 2014, básicamente por incumplimiento de las normas de democracia interna, toda vez que, de acuerdo a la consulta de afi liados en el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante ROP) los candidatos que postulan por el referido partido político no se encuentran afi liados a este, y que las fi chas de afi liación son del 7 de junio de 2014 y el acta de elecciones internas es del 20 de mayo de 2014, lo que demuestra incoherencia en las elecciones realizadas. Respecto del recurso de apelación Con fecha 14 de julio de 2014, Vilma Victoria Coronel Araujo, personera legal alterna del partido político Democracia Directa, acreditada ante el JEE, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 001- 2014-JEE/PATAZ/JNE, alegando lo siguiente: a. Por un error involuntario se consignó como fecha de votación de las elecciones internas el 20 de mayo de 2014, cuando a nivel nacional se realizó el 14 de junio de 2014, conforme se informó oportunamente al Jurado Nacional de Elecciones, mediante comunicación el 22 de mayo de 2014. Asimismo, refi ere que el padrón electoral se cerró en mayo de 2014. b. La afi liación posterior a mayo de 2014 solo tiene efectos jurídicos posteriores a la misma, mas no para el proceso de democracia interna realizada el 14 de junio de 2014, supervisado a nivel nacional por el JNE y la Ofi cina de Nacional de Procesos Electorales. c. El estatuto solo regula la forma de la elección de los candidatos a alcalde y regidores de concejos municipales provinciales y distritales, las cuales deben ser realizadas por los afi liados. Sin embargo, respecto a quiénes pueden ser candidatos o precandidatos a las elecciones municipales y regionales, son reguladas por el Reglamento de Procesos Electorales (en adelante RPE). d. El artículo 32 del RPE señala que pueden ser precandidatos a cargos de elección popular no afi liados a nuestra organización política, siempre y cuando deba existir autorización emitida por el presidente del partido o del secretario general del comité provincial; en tal sentido, la no afi liación de los candidatos al Concejo Distrital de Ongón al momento del proceso de democracia interna no estaba prohibida ni impedida, sino era conforme a la norma reglamentaria. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN A partir de lo señalado, este Supremo Tribunal Electoral determinará si el JEE realizó una correcta califi cación respecto del cumplimiento de las normas de democracia interna en la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para el Concejo Distrital de Ongón, de la organización política Democracia Directa. CONSIDERANDOS Sobre la regulación normativa de las normas de democracia interna 1. El artículo 19° de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquel. 2. El artículo 25 de la Resolución N. º 271-2014-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, el Reglamento), establece los documentos y requisitos que las organizaciones políticas deben presentar al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos. Así, el numeral 25.2 del Reglamento establece la obligación de presentar el acta original o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, que contenga la elección interna de los mismos, en el que, además, se debe precisar el distrito electoral. 3. El artículo 29 del Reglamento regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. 4. A la luz de la normativa expuesta, resulta claro que el acta de elección interna es el documento determinante a efectos de verifi car si la organización política ha cumplido o no con las disposiciones de democracia interna señaladas en la LPP, el estatuto y reglamento electoral de la respectiva organización política. Sobre la regulación de la democracia interna en el estatuto del partido político Democracia Directa 5. En el artículo 44, numeral 10, del estatuto del partido político Democracia Directa se aprecia que el Consejo Directivo Nacional (en adelante CDN), entre otras, tiene la función y atribución, entre otras, de “Invitar, de acuerdo con la Ley, a ciudadanos no afi liados a la Organización, hasta el número que la Ley faculta, para ocupar candidaturas a cargos de elección popular, en representación de esta partido siempre que sus atributos personales, éticos e intelectuales así lo justifi quen.” 6. Asimismo, el artículo 83 del referido estatuto, señala que: “Las elecciones internas para candidatos de la Organización a cargos públicos, se realizará bajo las siguientes modalidades: 1. Los candidatos a cargos de Alcalde y Regidores de los Concejos Municipales Provinciales, Distritales (…), serán elegidos por la modalidad de Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados del Comité Provincial correspondiente a cada circunscripción electoral donde se ha de realizar la elección. (…)” De ahí que, para determinar si los ciudadanos propuestos como candidatos deben ser afi liados del partido político, como señala el JEE, corresponde verifi car el referido estatuto. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, del acta de elecciones internas del referido partido político que obran en los folios 78 a 80, presentado con la solicitud de inscripción el 7 de julio de 2014 (folio 57), se aprecia que los candidatos de la lista presentada han sido elegidos mediante elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad prevista en el literal b del artículo 24 de la LPP), de modo que se cumplió con el requisito establecido en el numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento y el artículo 83 del estatuto del referido partido político. 8. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral aprecia que en la sección III, “Democracia Interna y Participación Electoral”, título único, “Principios y Modalidad de Elección”, del estatuto de la organización política, no establece que los candidatos a cargos públicos de elección popular deban tener necesariamente la condición de afi liados a dicha organización política, es decir, que no establece la prohibición respecto a que ciudadanos no afi liados puedan ser elegidos como candidatos. 9. En la resolución materia de impugnación, el JEE hizo referencia al numeral 10 del artículo 44 del estatuto, como un fundamento adicional para sustentar su decisión sin embargo, cabe precisar que dicha atribución del CDN, únicamente se podría referir a la quinta parte del número total de candidatos que de acuerdo a la LPP pueden ser designados directamente. No obstante ello, en el acta de elección interna del referido partido político no se advierte que el CDN haya materializado dicha atribución, que además no se encuentra prevista en la LPP, de modo tal que dicho argumento no es sustento sufi ciente para declarar improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. 10. En consecuencia, este colegiado estima que el partido político Democracia Directa, no ha incumplido las normas de democracia interna, conforme a lo señalado en la LPP, ni lo dispuesto en el artículo 29, numeral 29.2, del Reglamento, por tanto, se debe declarar fundada la