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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 72

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529538  5. Cabe precisar que el símbolo de una organización política viene a ser aquel que sirve para diferenciar en los procesos electorales a una organización política de otra, ya sea partido político, movimiento regional, organización política local o alianza electoral. 6. En esa medida, se advierte que los símbolos partidarios que buscan ser registrados ante el ROP están representados por a) las palabras reales o la combinación de palabras, b) las imágenes, símbolos y fi guras, c) las letras, los números y la combinación de colores y d) la combinación de palabras con imágenes, símbolos o fi guras. 7. En el presente caso, se advierte que el símbolo que busca registrar la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao está conformado por las palabras “Puerto Callao”, siendo que la palabra “Puerto” (color azul) se encuentra ubicada por encima de la palabra “Callao” (color celeste), ambas bordeadas por cuatro líneas que se asemeja a la fi gura geométrica de un cuadrado de fondo blanco con las esquinas redondeadas. Asimismo, en la parte inferior de ambas palabras aparecen los símbolos de dos agrupaciones políticas. El mencionado símbolo es distinto al que identifi ca al Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao. Ello pues el tipo de letra de ambos símbolos es diferente, además, no existe un recuadro que bordee el nombre de la organización política Mar Callao, asimismo, la tonalidad de los colores azul y celeste no son iguales en ambas organizaciones políticas. Finalmente, existen ondas en el símbolo de la organización política Mar Callao, mientras que en el caso de Puerto Callao existen símbolos de otras agrupaciones políticas. 8. De lo expuesto, se tiene que ambos símbolos no guardan mayor semejanza, por lo que no podría alegarse que se genere un riesgo de confusión entre los votantes en un determinado proceso electoral. Asimismo, no resulta sufi ciente para tachar el símbolo cuestionado el argumento de que este utiliza los mismos colores que aparecen en el símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao, esto por cuanto los colores por sí mismos no pueden ser objeto de uso exclusivo de una organización política, salvo que su combinación en un diseño en particular se asemeje con otro símbolo partidario, hecho que en el caso concreto no se presenta. 9. En consecuencia, toda vez que el símbolo propuesto por la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao no contraviene lo prescrito por el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP, corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en discordia del presidente Doctor Francisco Artemio Távara Córdova, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 306-2014-ROP- /JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2014-0796 ROP RECURSO DE APELACIÓN Lima, quince de julio de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la Resolución Nº 306-2014-ROP/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, así como oídos los informes orales. EL VOTO EN DISCORDIA DEL DOCTOR FRANCISCO ARTEMIO TÁVARA CÓRDOVA, PRESIDENTE DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Los argumentos por los cuales considero que el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán debe ser declarado FUNDADO y, en consecuencia, corresponde REVOCAR la Resolución Nº 306-2014-ROP/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, debiéndose conceder un plazo extraordinario para la presentación de un nuevo símbolo, califi cación del mismo y publicación de la síntesis correspondiente, son los siguientes: CONSIDERANDOS 1. El artículo 6, literal c, numeral 2, de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), establece que el acta de fundación de un partido político debe contener, por lo menos, la denominación y el símbolo partidarios, prohibiéndose el uso de: “Símbolos iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.” (Énfasis agregado). Siendo el acta de fundación uno de los requisitos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de la respectiva organización política. 2. Al respecto, debe recordarse que el artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que “los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley”. Por ello, el Poder Constituyente señala que dichas organizaciones políticas concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 3. Dicha “concurrencia” se evidencia, en mayor medida, en el marco de un proceso electoral, en el cual las organizaciones políticas compiten entre sí, a través de propuestas y planes de gobierno, así como de ideas y percepciones sobre el país, región o localidad, por la preferencia de los electores. 4. En ese contexto, si bien puede sostenerse que las organizaciones políticas se distinguen en función de sus idearios y planes de gobierno sustentados en dichas ideologías, no puede negarse que el elemento que permite diferenciar a los partidos o alianzas electorales lo constituye, sobre todo, su símbolo o denominación. Efectivamente, las ideas o planes de gobierno permiten identifi car la calidad de dichas propuestas o de los candidatos que representan a las organizaciones políticas en un proceso electoral. Sin embargo, la asociación del plan o el candidato con la organización política se produce a través del símbolo o la denominación de la organización política, en estricto, de la marca o signo distintivo de la misma. 5. La trascendencia del signo distintivo de la organización política radica no solo en el proceso de posicionamiento en el ámbito o mercado electoral de dicha organización (partido, movimiento o alianza), sino que también se extiende a una de las etapas más trascendentes del proceso: el acto electoral. El día del acto electoral, el votante se encuentra solo frente a la cédula de sufragio, la cual contiene, precisamente, las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas participantes en la contienda electoral. Entonces, en dicha oportunidad, el elector evocará y asociará símbolos a las propuestas y candidatos, y será en función de dicha asociación que el ciudadano emitirá su voto, en tal sentido, deberá tomarse en consideración las dimensiones y características de la cédula de sufragio, así como el escaso tiempo con el que cuenta el elector para emitir su voto.