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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 76

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529542 titular de la organización política Movimiento Independiente Obras Siempre Obras y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 01, de fecha 10 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tambopata, que declaró improcedente la inscripción de la lista de candidatos presentada para el Concejo Distrital de Madre de Dios, provincia de Manu, departamento de Madre de Dios, para participar en las Elecciones Regionales y Municipales 2014. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tambopata continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1119859-2 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Huamalíes que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamalíes, departamento de Huánuco RESOLUCIÓN Nº 740-2014-JNE Expediente Nº J-2014-00941 HUAMALÍES - HUÁNUCO JEE HUAMALÍES (EXPEDIENTE Nº 00203-2014-042) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, veintidós de julio de dos mil catorce VISTOS en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Milagros Zelmira Loarte Rojas, personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, en contra de la Resolución Nº 0001-2014- JEE-HUAMALÍES/JNE, del 10 de julio de 2014, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Provincial de Huamalíes, para participar en las elecciones municipales 2014, así como también el escrito, de fecha 13 de julio de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El procedimiento de inscripción de la lista de candidatos Con fecha 7 de julio de 2014, Milagros Zelmira Loarte Rojas, personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes (en adelante JEE), solicitó la inscripción de su lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huamalíes, con el objeto de participar en las elecciones municipales 2014. Mediante la Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMALÍES/JNE, de fecha 10 de julio de 2014, notifi cada el 14 de julio de 2014, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos presentada por la referida organización política, por haberse incurrido en la causal prevista en el literal c del numeral 29.2 del artículo 29 de la Resolución Nº 271-2014-JNE, que aprobó el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales (en adelante, Reglamento), que señala que el incumplimiento de las cuotas electorales es un requisito de Ley no subsanable, y en el presente caso, se consideró que la solicitud de inscripción no cumplió con señalar qué candidatos conformaban la cuota de representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. Con fecha 13 de julio de 2014, la personera legal alterna del partido político Vamos Perú presentó un escrito señalando que en la solicitud de inscripción se encuentran dos representantes de comunidades campesinas, los señores, Paulino Caqui Inga y Victorino Tocto Rojas, los cuales no fueron consignados como tales en la solicitud de inscripción por un error involuntario; asimismo, adjuntó las respectivas declaraciones de conciencia. Consideraciones del apelante Con fecha 17 de julio de 2014, la personera legal alterna del partido político Vamos Perú, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Huamalíes, interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 0001-2014-JEE- HUAMALÍES/JNE, señalando que sí cumplió con precisar qué candidatos conformaban la cuota de representantes de comunidades campesinas, con fecha 13 de julio de 2014, esto es, antes de ser notifi cada con la resolución impugnada, por lo que considera que dicha subsanación fue efectuada oportunamente. CONSIDERANDOS Oportunidad para la presentación de medios probatorios 1. Si bien la solicitud de inscripción de lista de candidatos debe cumplir determinados requisitos de carácter no subsanable, tales como el cumplimiento de las normas que regulan las cuotas electorales y la democracia interna de las organizaciones políticas, cuya inobservancia acarrea la declaración de improcedencia de la solicitud de inscripción, conforme ha sido señalado por este Supremo Tribunal Electoral en pronunciamientos tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, cabe diferenciar dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto de tales requisitos: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. 2. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 3. Al respecto, es preciso recordar que este ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones a través de su reciente jurisprudencia, como son las Resoluciones Nº 338-2011-JNE, Nº 357-2011-JNE, Nº 309-2013-JNE, Nº 321-2013-JNE, Nº 389-2013-JNE, entre otras, en donde se ha señalado que en aquellos casos en los que las organizaciones políticas presentan documentos o actas de tipo aclaratorio o rectifi catorio de actas de elección interna que no fueron acompañadas al momento de la presentación de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, sino recién con el recurso de apelación, entonces tales documentos no resultan concluyentes para estimar los mencionados recursos impugnatorios, ni generan convicción respecto de la realización de las elecciones internas de las organizaciones políticas, por cuanto no resulta coherente que si las organizaciones políticas cuentan con dichos documentos, que datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción, los mismos no sean presentados oportunamente en dicho momento, sino recién con los escritos de apelación. 4. Por tales motivos, este órgano colegiado concluye que, como regla general, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los principios de economía y celeridad procesal, los