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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (07/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 73

El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529539 6. Atendiendo a la importancia que tiene el símbolo o la denominación para toda organización política que, así como las empresas, busca posicionarse y competir en el mercado de las propuestas electorales, el legislador procura evitar que existan símbolos o denominaciones idénticas o similares que ofrezcan los mismos servicios o productos, esto es, que concurran en el mismo mercado y se dirijan a los mismos consumidores o usuarios. Al respecto, cabe resaltar que no nos encontramos ante cualquier decisión del consumidor de optar por productos de mercado, sino ante una decisión que materializa, de manera directa, el ejercicio del derecho de sufragio activo, es decir, un derecho fundamental que a su vez constituye una garantía institucional y necesaria para la conservación y preservación del sistema democrático. Así, concurren en un mismo acto el derecho a la libertad de elección del consumidor (para lo que se requiere que el ciudadano diferencie claramente los productos, servicios y propuestas que se ofrecen y, además, pueda acceder, libre y fácilmente, a la información básica de sus propiedades y características) y el derecho al sufragio activo. 7. En ese sentido, la vinculación directa e intrínseca entre el derecho al voto y el símbolo de una organización política exige que, para que este órgano colegiado cumpla con su deber constitucional de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos (artículo 176 de la Constitución Política del Perú), el estándar para analizar la posible existencia de riesgo de confusión o la semejanza entre los símbolos o signos distintivos sea considerablemente más fl exible comparada con el análisis que se realiza en el ámbito empresarial, por las respectivas agencias de competencia. Dicho en otros términos, ante la duda sobre la posible existencia de un riesgo de confusión o elemento de semejanza entre dos símbolos, debe considerarse que dicho riesgo de confusión existe y, en consecuencia, no debe proceder la inscripción del segundo símbolo. 8. Ahora bien, es preciso indicar que la “inducción a confusión” no supone la comprobación previa de un accionar doloso por parte de la organización política que pretende la inscripción del símbolo, para que se desestime dicha inscripción. Sin embargo, resulta sufi ciente que, atendiendo a las propias características del símbolo o denominación, este sea pasible de confundir al elector. 9. Los símbolos de las organizaciones políticas, al igual que las marcas o signos distintivos pueden ser a) denominativos, esto es, compuestos únicamente por palabras, b) gráfi cos, compuestos por imágenes o fi guras, o c) mixtos, vale decir, compuestos por denominaciones y gráfi cos. En lo que se refi ere a las denominadas marcas denominativas, debe resaltarse que pueden reivindicarse los colores o tipo de letra de las palabras. Por su parte, sea que nos encontremos ante una marca denominativa, gráfi ca o mixta, debe tomarse en cuenta que el artículo 6, literal c, numeral 4, de la LPP, señala que se prohíbe el uso de una denominación geográfi ca como único califi cativo. Por lo tanto, no cabe reivindicar la utilización de dicha denominación geográfi ca en la marca que pretende registrarse o que será materia de análisis de presunto riesgo de confusión. 10. Con relación a los supuestos de confusión que pueden presentarse entre dos o más signos distintivos, es preciso recordar que la Comunidad Andina ha identifi cado dos tipos: “[...] la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común” (Proceso 109-IP-2002, publicado en la G.O.A.C. Nº 914, de 1 de abril de 2003, marca: “CHILIS y diseño”). Por su parte, existe otro parámetro para analizar la eventual existencia de riesgo de confusión, el contenido del signo distintivo o su mecanismo de exteriorización o percepción por parte del consumidor. Así, el Tribunal de la Comunidad Andina ha sentado los siguientes criterios: “El primero, la confusión visual, la cual radica en poner de manifi esto los aspectos ortográfi cos, los meramente gráfi cos y los de forma. El segundo, la confusión auditiva, en donde juega un papel determinante, la percepción sonora que pueda tener el consumidor respecto de la denominación aunque en algunos casos vistas desde una perspectiva gráfi ca sean diferentes, auditivamente la idea es de la misma denominación o marca. El tercer y último criterio, es la confusión ideológica, que conlleva a la persona a relacionar el signo o denominación con el contenido o signifi cado real del mismo, o mejor, en este punto no se tiene en cuenta los aspectos”. (Proceso 48-IP- 2004, citando al Proceso 13-IP-97, publicado en la G.O.A.C. Nº 329, de 9 de marzo de 1998, marca: “DERMALEX”). 11. En el presente caso, corresponde efectuar el análisis de los siguientes símbolos: Alianza electoral en vías de inscripción tachada  Movimiento regional tachante  12. Comparados ambos símbolos, se tiene lo siguiente: a. Ambos símbolos contienen, como elemento principal o central, dos palabras: “Puerto Callao” y “Mar Callao”. b. Ambos símbolos consignan sus primeras palabras, “Puerto” y “Mar”, en tonalidades azules, en comparación con la segunda de las palabras. c. Si bien no resulta legítimo que se reivindique la utilización de la palabra “Callao”; por ser una denominación geográfi ca, sí debe mencionarse que ambos símbolos colocan dicha palabra en segundo lugar y con tonalidades celestes. d. Ambos símbolos, más allá de que las expresiones “Puerto Callao” y “Mar Callao” se presentan en tipos de letra distintos, sí tienen los mismos márgenes, esto es, las palabras “Puerto” y “Callao”, por un lado, y “Mar” y “Callao”, por otro, mantienen la misma alineación o margen. e. Ambos símbolos identifi can a organizaciones políticas o alianzas electorales que tienen el mismo alcance geográfi co: la provincia constitucional del Callao. f. “Mar Callao” constituye el símbolo de una organización política de alcance regional que se encuentra previamente inscrita y que tiene una vocación de permanencia que trasciende al proceso electoral, mientras que “Puerto Callao” constituye el símbolo que pretende identifi car a una alianza electoral, esto es, a una cuya vocación de permanencia se circunscribe, única y exclusivamente, a las Elecciones Regionales y Municipales 2014. g. No existe ninguna palabra, gráfi co o fi gura, tanto entre las palabras “Puerto” y “Callao”, como entre “Mar” y “Callao”, toda vez que el trasfondo que existe en la denominación “Puerto Callao” no resulta fácil ni claramente perceptible para el ciudadano. h. El símbolo de la alianza electoral “Puerto Callao” contiene los símbolos de dos organizaciones políticas de alcance nacional, en considerables menores dimensiones que el término “Puerto Callao”. Tomando en cuenta lo expuesto, fundamentalmente el hecho de que “Puerto Callao” constituye una alianza electoral, cuyo ámbito es la provincia constitucional del Callao, contiene símbolos de organizaciones políticas de alcance distinto (nacional) y que existen similitudes entre las características de las palabras “Puerto Callao” y “Mar Callao”, considero que existen elementos para concluir la existencia de riesgo de confusión, tanto visual, por las similitudes visuales entre ambos símbolos, como indirecta, porque el elector, a pesar de que concurran tanto el movimiento regional como la alianza electoral en la misma circunscripción, podría asumir que “Mar Callao” forma parte o integra la alianza electoral “Puerto Callao”.