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El Peruano Jueves 7 de agosto de 2014 529537 Lima, quince de julio de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Rogelio Antenor Canches Guzmán en contra de la Resolución Nº 306-2014 -ROP/ JNE, de fecha 6 de julio de 2014, que declaró infundada la tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao, así como oídos los informes orales. ANTECEDENTES De la solicitud de inscripción Con fecha 7 de junio de 2014, Róbinson Mauro Rodas Ríos, personero legal titular de la alianza electoral Puerto Callao, solicitó ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante ROP), la inscripción de la referida alianza electoral. Esta solicitud fue tramitada según lo dispuesto en la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP) y por el Reglamento del ROP, aprobado por Resolución Nº 123-2012-JNE. Posteriormente, el ROP a través del Ofi cio Nº 2942- 2014-ROP/JNE, de fecha 16 de junio de 2014, comunicó al personero legal titular de la alianza electoral Puerto Callao las observaciones advertidas en su solicitud de inscripción (fojas 16 a 17), las cuales fueron subsanadas mediante escrito de fecha 20 de junio de 2014 (fojas 21 a 22). Finalmente, el ROP notifi có a la alianza electoral en mención la síntesis de su solicitud de inscripción, a fi n de ser publicada, tanto en el Diario Ofi cial El Peruano como en el diario de la localidad designado para los avisos judiciales (fojas 36). Así pues, la citada alianza electoral procedió a realizar la publicación de la síntesis de inscripción el 27 de junio de 2014 en el Diario Ofi cial El Peruano y en el diario El Callao (fojas 43 y 44 del legajo de inscripción), dándose apertura a la etapa de interposición de tachas. De la formulación de tacha en contra de la solicitud de inscripción Con fecha 2 de julio de 2014, Rogelio Antenor Canches Guzmán formula tacha en contra de la inscripción de la referida alianza electoral Puerto Callao (fojas 51 a 61 del legajo de inscripción), sobre la base de los siguientes argumentos: i. El símbolo publicitado en la síntesis del movimiento regional en vías de inscripción está representado por las palabras “Puerto Callao”, siendo que la primera palabra es de color azul y la segunda de color celeste, ambas sobre un fondo blanco con sombreado de color celeste. ii. El mencionado símbolo, al ser contrastado con el del Movimiento Amplio Regional Callao – Mar Callao, permite apreciar que ambos conservan los mismos colores, pues la palabra “Mar” está en color azul y la palabra “Callao” en color celeste, una debajo de la otra, lo que colisiona directamente con las prohibiciones establecidas en el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP, la cual prohíbe la utilización de símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. iii. El símbolo del movimiento regional objeto de la tacha por los colores semejantes que usa, va a inducir a confusión entre los electores. Asimismo, el Movimiento Amplio Regional Callao ha promocionado su símbolo en las últimas elecciones regionales y municipales, lo que ha constituido una alta inversión para el posicionamiento frente al electorado, en esta línea, lo que pretendería Puerto Callao es aprovecharse del símbolo que ya tiene posicionamiento entre los votantes. iv. La mencionada alianza posee otros símbolos que podría haber utilizado, sin embargo, hace suya la estructura del símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao, en consecuencia, al tratarse de fi guras semejantes, esto suscitará una impresión visual idéntica o parecida. Descargos de la alianza electoral en vías de inscripción tachada La alianza electoral Puerto Callao señala que no existe similitud entre su símbolo y el del movimiento regional Mar Callao, asimismo, sostiene que su símbolo tenía un color y formato distinto. Resolución del ROP Mediante Resolución Nº 306-2014-ROP/JNE, de fecha 6 de julio de 2014, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que (fojas 85 a 86 del legajo de inscripción): a. Contrastados los símbolos de Puerto Callao y del Movimiento Amplio Regional Callao, se advierte que existen diferencia entre ambos, ya que la alianza electoral tachada lleva, adicionalmente a su denominación, los símbolos de los partidos políticos que la conforman, a diferencia del movimiento regional tachante que lleva tres líneas ondulantes de color azul claro y en la parte inferior las palabras “Movimiento Amplio Regional Callao”. b. Por otro lado, se observa que existen distintas tonalidades de los colores azul y celeste entre ambos símbolos. c. Por lo expuesto, no existe semejanza entre el símbolo tachado y el del Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao en tanto existen diferencias signifi cativas en cuanto a la fi gura y a los colores que los representa, por tanto, no generan confusión; en consecuencia, el símbolo propuesto por la alianza electoral no encaja en la prohibición establecida en el artículo 6, literal c, numeral 2, de la LPP. Del recurso de apelación Con fecha 10 de julio de 2014, Rogelio Antenor Canches Guzmán interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 306-2014-ROP/JNE, sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos con su tacha en contra de la solicitud de inscripción de la alianza electoral Puerto Callao (fojas 95 a 108 del legajo de inscripción). CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP. 2. El inciso c del artículo 6 de la LPP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en su numeral 2, lo siguiente: “Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: [...] c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.” (Énfasis agregado). 3. En primer lugar, de la revisión del portal electrónico del ROP, se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Callao que esté representada por el símbolo propuesto por la alianza electoral en vías de inscripción Puerto Callao, según las siguientes características: 4. Pese al argumento anterior, el apelante refi ere que el mencionado símbolo se asemeja con aquel que identifi ca al Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao, perteneciente también a la circunscripción regional del Callao, ello en tanto ambos símbolos usarían similares colores en su diseño (azul y celeste), además, la forma en la que están distribuidos los símbolos también serían similares. Para mayor precisión se muestra el símbolo del Movimiento Amplio Regional Callao - Mar Callao: