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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (25/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 17

El Peruano Lunes 25 de agosto de 2014 530891 Resolución Nº 0042-2014-CDE-DA/AP, de fecha 18 de junio del mismo año, corrigiendo, de ofi cio, la fecha indicada en dicha acta, siendo lo correcto 15 de junio de 2014, y g) que en todo momento se ha cumplido con la normatividad vigente del partido político y que si bien, en el acta de elección interna adjuntada a la subsanación, resulta como ganadora la misma lista presentada con la solicitud, esto se debió a que la misma lista se volvió a presentar y salió ganadora. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de inscripción prescribe que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción establece que El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 4. De la revisión del expediente se aprecia que, mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE- DEL SANTA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 59 a 60), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, al observar que el acta de elección interna adjuntada, de fecha 30 de mayo de 2014, presentaba incompatibilidad entre la modalidad de elección prescrita por el Comité Electoral Nacional (voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de sus afiliados) y la asumida por el comité ejecutivo distrital de Macate (voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afiliados y ciudadanos no afiliados), no registraba la existencia de un comité electoral encargado del proceso ni el cómputo de los votos, no especificaba si quienes votaron fueron los integrantes del comité distrital, departamental o provincial, y no se encontraba firmada por el personero legal, por lo que concedió el plazo de dos días para que subsanen las observaciones anotadas. 5. Con fecha 19 de julio de 2014 (fojas 56), el mencionado personero legal titular del partido político Acción Popular presentó escrito de subsanación precisando solo que el comité distrital de Macate, emitió, erróneamente, el acta de elección interna adjuntada a la solicitud de inscripción por desconocimiento de los estatutos y, por su apresuramiento, anexó dicha acta, obviando presentar el acta correspondiente emitida por el comité electoral departamental que corrige la anterior, por lo que la adjunta en la subsanación, sin ningún otro documento sustentatorio. 6. Sin embargo, en el presente caso, pese a que el propio personero legal titular del mencionado partido político señaló que el acta de elección interna, de fecha 14 de junio de 2014, adjuntada a la subsanación, corregía el modo y la forma de elección del acta de elección interna, de fecha 30 de mayo de 2014, anexada a la solicitud de inscripción, del análisis de la segunda presentada (entiéndase, el acta adjuntada al escrito de subsanación), se verifica que no es un acta complementaria que busque subsanar los errores advertidos en la resolución que declara la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción, ya que no hace expresa referencia al acta de elección interna anexada a dicha solicitud, sino que busca reemplazar la misma. 7. Si bien recién con el recurso de apelación se argumenta que el acta de elección interna adjuntada a la solicitud nunca estuvo fi rmada por el personero legal y su anexo al expediente se debió a un error involuntario, ya que el acto de sufragio, realizado el día 30 de mayo de 2014, en el distrito de Macate, fue declarado nulo, y que, por una falta de asesoramiento especializado, se presentó un escrito de subsanación muy genérico y escueto, ello no constituye un fundamento razonable para amparar el recurso impugnatorio, ya que toda la documentación que sustenta su dicho es de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, por ente, tuvo toda la oportunidad de presentarla con la referida solicitud. 8. Al respecto, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende, como se tiene dicho, legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, el acta de elecciones internas, de fecha 30 de mayo del año en curso, obrante de fojas 69 a 71, la que fue observada por el JEE, que con el escrito de subsanación, de fecha 19 de julio de 2014, se anexó el acta de elección interna de fecha 14 de junio del presente año, obrante de fojas 57 a 58, con la cual se pretendía reemplazar a la primera, y que con el recurso de apelación, de fecha 26 de julio de 2014, se acompaña nueva documentación que no corresponde valorar en esta instancia, por cuanto los mismos datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y el partido político recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente, se advierte que, al no haberse subsanado las observaciones anotadas, correspondía declararse la improcedencia de la solicitud, tal como lo hizo el JEE al emitir la resolución impugnada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la recurrida. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal titular del partido político Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002- 2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Macate, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el