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El Peruano Lunes 25 de agosto de 2014 530892 objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127240-9 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial del Santa que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña RESOLUCIÓN Nº 1232-2014-JNE Expediente Nº J-2014-01555 NEPEÑA - SANTA - ÁNCASH JEE SANTA (EXPEDIENTE Nº 0173-2014-007) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal titular del partido político Acción Popular, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña, provincia del Santa, departamento de Áncash, presentada por la referida organización política, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial del Santa (en adelante JEE), mediante Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014 (fojas 45 a 447), el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada, por considerar a) que, de la comparación entre el acta de elección interna inicial y el acta de elección interna subsanatoria, se advierte que contienen fechas distintas, ya que la primera es del 30 de mayo y la segunda del 13 de junio de 2014, deduciendo que con esta última se pretende constituir un acto de elección distinto y diverso al que se llevó a cabo el 30 de mayo, b) que la subsanación de las observaciones advertidas debió hacerse mediante un acto expreso de convalidación por parte del comité electoral del acto de elecciones que se llevó a cabo el 30 de mayo y no generar un nuevo acto de democracia interna y una nueva acta de elección que sí cumpla con todas las formalidades, c) que, conforme al artículo 44 del estatuto del partido político Acción Popular, la organización de sus procesos electorales se encuentra a cargo del Comité Electoral Nacional, el que, mediante Directiva Nº 006-2014/CNE. AP, indicó que debían llevarse a cabo bajo la modalidad cerrada (votación solo de afi liados) y efectuarse el 15 de junio, según el cronograma elaborado, d) que ambas actas de elección de interna, la inicial y la presentada con la subsanación, no han tenido en cuenta la propia normativa interna del partido político, ya que, habiéndose establecido el 15 de junio de 2014, para la realización de la democracia interna, estas no respetaron dicha fecha, y e) que no teniendo validez el acta adjunta con la subsanación, resulta cierto el contenido del acta inicial, la cua al haberse llevado a cabo la elección con votos de afi liados y ciudadanos no afi liados, no ha cumplido con las normas de democracia interna del mencionado partido político. Con fecha 26 de julio de 2014 (fojas 2 a 6), el referido personero legal titular interpone recurso de apelación en contra de la citada resolución, alegando a) que el acta electoral adjuntada a la solicitud nunca estuvo fi rmada por el personero legal y su consiguiente anexo al expediente se debió a un error involuntario, b) que por una falta de asesoramiento especializado se presentó un escrito de subsanación muy genérico y escueto, lo que ha generado que el JEE utilice deducciones para resolverlo, c) que, por desconocimiento, el comité general de Nepeña realizó elecciones internas el 30 de marzo de 2014, sin tomar conocimiento de los estatutos y el cronograma establecido por el Comité Nacional Electoral del partido político, d) que, mediante Resolución Nº 0018-2014-CERP/AP, de fecha 6 de junio de 2014, emitida por el presidente del comité de reorganización del comité provincial del Santa, se declaró nulo todo el acto de sufragio realizado el día 30 de mayo de 2014 en el distrito de Nepeña, resolución que ha quedado fi rme, e) que el Comité Nacional Electoral del partido político emitió la Directiva Nº 006-2014/CNE.AP, de fecha 10 de junio de 2014, con la fi nalidad de dar elección complementaria en las circunscripciones en donde no se realizaron las elecciones internas el 1 de junio del año en curso y en las circunscripciones en donde las elecciones internas fueron declaradas nulas, como sucedió en el caso del distrito de Nepeña, f) que en el acta de elección interna adjuntada a la subsanación, erróneamente se consignó la fecha del 13 de junio de 2014, ya que la misma se realizó el 15 de junio del presente, por lo que el comité electoral departamental emitió la Resolución Nº 0043-2014-CDE- DA/AP, de fecha 18 de junio del mismo año, corrigiendo, de ofi cio, la fecha indicada en dicha acta, siendo lo correcto 15 de junio de 2014, y g) que en todo momento se ha cumplido con la normatividad vigente del partido político y que si bien, en el acta de elección interna adjuntada a la subsanación, resulta como ganadora la misma lista presentada con la solicitud, esto se debió a que la misma lista se volvió a presentar y salió ganadora. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, establece que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. 2. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 271-2014-JNE (en adelante, el Reglamento de inscripción), señala los documentos que deben presentar las organizaciones políticas al momento de solicitar la inscripción de la lista de sus candidatos, entre ellos, el original del acta, o copia certifi cada fi rmada por el personero legal, la cual debe contener la elección interna de los candidatos presentados. 3. El numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento de inscripción prescribe que la inadmisibilidad de la lista de candidatos, por observación a uno o más de ellos, podrá subsanarse en un plazo de dos días naturales, contados desde el día siguiente de notifi cado. Asimismo, el numeral 29.1 del artículo 29 del Reglamento de inscripción establece que El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. 4. De la revisión del expediente se aprecia que mediante Resolución Nº 0001-2014-JEE-DEL SANTA/ JNE, de fecha 10 de julio de 2014 (fojas 58 a 60), el JEE declaró inadmisible la solicitud de inscripción de