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El Peruano Lunes 25 de agosto de 2014 530882 nacionales temáticas, ello en merito a lo dispuesto por el artículo 39 de dicho estatuto. 6. De lo expuesto se puede concluir que el documento extendido por el citado secretario general de la organización política Vamos Perú no surte efecto jurídico alguno, toda vez que la sola suscripción de dicha persona no es sufi ciente para tal determinación; siendo así, se ha incumplido lo prescrito en el numeral 25.12 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción, el cual señala que “la autorización debe ser suscrita por el Secretario General o quien señale el respectivo estatuto o norma de organización interna.” 7. Por consiguiente, atendiendo a que la organización política recurrente no ha cumplido con presentar la autorización, conforme lo prevé el estatuto de la organización política Vamos Perú, a fi n de que el ciudadano Javier Flores Ramos pueda participar como candidato por la organización política que representa, corresponde desestimar el presente recurso y confi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Teobaldo Choque Cruz, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Frente Andino Amazónico, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 002-2014- JEE-PASCO/JNE, del 14 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pasco, en el extremo que declaró improcedente la inscripción del candidato a regidor para el Concejo Distrital de Tapuc, provincia de Daniel Alcides Carrión, departamento de Pasco, Javier Flores Ramos, presentada por la citada organización política para participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127240-3 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Arequipa en extremo que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos al Consejo Regional de Arequipa RESOLUCIÓN Nº 1207-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1280 AREQUIPA JEE AREQUIPA (EXPEDIENTE Nº 0351-2014-014) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por José Alberto San Martín Arce, personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, en contra de la Resolución Nº 001- 2014-JEE-AREQUIPA/JNE, de fecha 14 de julio de 2014, en el extremo referido al artículo segundo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Consejo Regional de Arequipa, departamento de Arequipa, presentada por la citada organización política, con el objeto de participar en las elecciones regionales de 2014, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El 7 de julio de 2014, el personero legal titular de la alianza electoral Vamos Arequipa, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Arequipa (en adelante JEE), solicitó la inscripción de la formula y la lista de candidatos al Concejo Regional de Arequipa, departamento de Arequipa (fojas 27 a 29). Mediante Resolución Nº 001-2014-JEE-AREQUIPA/ JNE, de fecha 14 de julio de 2014 (fojas 18 a 24), el JEE en el artículo primero resolvió admitir y publicar la fórmula presidencial para el gobierno regional de Arequipa, y en el artículo segundo declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Cabe señalar que el JEE, para declarar improcedente la lista de candidatos al consejo regional de Arequipa, señaló que no se habría cumplido con las normas sobre democracia interna al haber excedido el máximo permitido por designación directa tanto en la lista de candidatos a consejeros regionales titulares como accesitarios. Con fecha 22 de julio de 2014 (fojas 2 y 3), el personero legal titular interpone recurso de apelación alegando que: a) Por un error material al momento de presentar la lista de candidatos a las elecciones regionales se adjuntó únicamente el acta de elecciones internas de candidatos para elecciones regionales, de fecha 14 de junio de 2014, en el que los candidatos Jorge Antonio Chávez Zevallos, titular, y Roberto Andrés Aranzamendi, accesitario, aparecen como si fueran designados cuando en realidad fueron elegidos por los delegados según acta de aclaración de elección interna de candidatos de la misma fecha que ahora adjunta, b) En las elecciones internas han participado integrantes del Partido Aprista Peruano, del movimiento regional Juntos por el Sur y otros no afi liados. Así, los candidatos Jorge Antonio Chávez Zevallos es miembro, y Roberto Andrés Aranzamendi afi liado de dichas organizaciones políticas, respectivamente, desde junio de 2014, motivo por el cual no existía ninguna necesidad de que sean invitados tal como aparece en el acta aclaratoria. Asimismo, el 25 de julio de 2014 (fojas 62 a 67), se amplía los fundamentos del recurso de apelación, alegando lo siguiente: Que se trató de un error material del personero al haber presentado de manera incompleta el acta de elecciones internas de la alianza electoral Vamos Arequipa, ya que el acta aclaratoria forma parte integrante de la misma y ratifi ca lo demás que contiene. Ello también afectó a la lista de candidatos a la Municipalidad Provincial de Arequipa, expediente en el que se declaró inadmisible lo que no ocurrió con la lista de candidatos a consejeros regionales. CONSIDERANDOS 1. El artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos (en adelante LPP), señala que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en esta ley, el estatuto y el reglamento electoral de la organización política. Asimismo, el artículo 24 de la LPP establece que corresponde al órgano máximo del partido político decidir la modalidad de elección de los candidatos ahí establecidas, de al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a regidores, y designar directamente hasta una quinta parte de aquellos. 2. Cabe señalar que conforme al criterio establecido por este Supremo Tribunal Electoral, solo procede valorar y resolver una controversia jurídica electoral sobre la base de los documentos que se hayan presentado hasta antes de la emisión de la decisión del Jurado Electoral Especial, ello en aras de salvaguardar el derecho a la pluralidad de instancias, sin que se produzca un menoscabo en los