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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 (25/08/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Lunes 25 de agosto de 2014 530893 la lista de candidatos presentada por el partido político Acción Popular, al observar, entre otros, que el acta de elección interna adjuntada, de fecha 30 de mayo de 2014, presentaba incompatibilidad entre la modalidad de elección prescrita por el Comité Electoral Nacional (voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto de sus afi liados) y la asumida por el comité ejecutivo distrital de Nepeña (voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de afi liados y ciudadanos no afi liados), no registraba la existencia de un comité electoral encargado del proceso ni el cómputo de los votos, no especifi caba si quienes votaron fueron los integrantes del comité distrital, departamental o provincial, y no se encontraba fi rmada por el personero legal, por lo que concedió el plazo de dos días para que subsanen las observaciones anotadas. 5. Con fecha 19 de julio de 2014 (fojas 53), el mencionado personero legal titular del partido político Acción Popular presentó escrito de subsanación, precisando, respecto del acta de elección interna, que el comité distrital de Nepeña emitió, erróneamente, el acta de elección interna adjuntada a la solicitud de inscripción por desconocimiento de los estatutos y, por su apresuramiento, anexó dicha acta, obviando presentar el acta correspondiente emitida por el comité electoral departamental que corrige la anterior, por lo que la adjunta en la subsanación, sin ningún otro documento sustentatorio. 6. Sin embargo, en el presente caso, pese a que el propio personero legal titular del mencionado partido político señaló que el acta de elección interna, de fecha 13 de junio de 2014, adjuntada a la subsanación, corregía el modo y la forma de elección del acta de elección interna, de fecha 30 de mayo de 2014, anexada a la solicitud de inscripción, del análisis de la segunda presentada (entiéndase, el acta adjuntada al escrito de subsanación), se verifi ca que no es un acta complementaria que busque subsanar los errores advertidos en la resolución que declara la inadmisibilidad de la referida solicitud de inscripción, ya que no hace expresa referencia al acta de elección interna anexada a dicha solicitud, sino que busca reemplazar la misma. 7. Si bien recién con el recurso de apelación se argumenta que el acta de elección interna adjuntada a la solicitud nunca estuvo fi rmada por el personero legal y su anexo al expediente se debió a un error involuntario, ya que el acto de sufragio, realizado el día 30 de mayo de 2014, en el distrito de Nepeña, fue declarado nulo, y que, por una falta de asesoramiento especializado, se presentó un escrito de subsanación muy genérico y escueto, ello no constituye un fundamento razonable para amparar el recurso impugnatorio, ya que toda la documentación que sustenta su dicho es de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y, por ente, tuvo toda la oportunidad de presentarla con la referida solicitud. 8. Al respecto, este colegiado considera necesario indicar que ha sido el criterio establecido por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tales como la Resolución Nº 30-2014-JNE, que las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su solicitud de inscripción de la lista respecto al requisito de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. En tal medida, mientras no se modifi que el orden y cargo de los candidatos consignados en la solicitud de inscripción de lista, ni tampoco la modalidad de elección, este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o subsanen las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos, con lo cual no se pretende, como se tiene dicho, legitimar ni avalar un cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 9. Por ende, dado que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, de fecha 7 de julio de 2014, el acta de elecciones internas, de fecha 30 de mayo del año en curso, obrante de fojas 69 a 72, la que fue observada por el JEE, que con el escrito de subsanación, de fecha 19 de julio de 2014, se anexó el acta de elección interna, de fecha 13 de junio del presente año, obrante de fojas 54 a 55, con la cual se pretendía reemplazar a la primera, y que con el recurso de apelación, de fecha 26 de julio de 2014, se acompaña nueva documentación que no corresponde valorar en esta instancia, por cuanto los mismos datan de fecha anterior a la presentación de la solicitud de inscripción y el partido político recurrente estuvo en condiciones de presentarlo oportunamente, se advierte que al no haberse subsanado las observaciones anotadas, correspondía declararse la improcedencia de la solicitud, tal como lo hizo el JEE al emitir la resolución impugnada, por lo que el recurso interpuesto debe ser desestimado y confi rmar la recurrida. Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Calderón Ostolaza, personero legal titular del partido político Acción Popular, y CONFIRMAR la Resolución Nº 0002-2014-JEE-DEL SANTA/JNE, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial del Santa, la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Nepeña, provincia del Santa, departamento de Áncash, con el objeto de participar en las elecciones municipales de 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1127240-10 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Trujillo que declaró improcedente solicitud de lista de candidatos al Concejo Distrital de Huanchaco RESOLUCIÓN Nº 1236-2014-JNE Expediente Nº J-2014-1453 HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD JEE TRUJILLO (EXPEDIENTE Nº 0194-2014-051) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014 RECURSO DE APELACIÓN Lima, siete de agosto de dos mil catorce. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Marco Antonio Pérez Sosaya, personero legal titular del Movimiento Regional Para el Desarrollo con Seguridad y Honradez, inscrito ante el Registro de Organizaciones Políticas, en contra de la Resolución Nº 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE, de fecha 17 de julio de 2014, que declaró improcedente la solicitud de la lista de candidatos para el Concejo Distrital