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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (19/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 7

El Peruano Viernes 19 de diciembre de 2014 540345 Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto. Artículo 3.- Ámbito de aplicación Las disposiciones contenidas en la presente norma son de aplicación para el Ministerio del Ambiente y aquellas entidades del gobierno nacional con competencias sobre actividades, obras e instalaciones susceptibles de generar gases de efecto invernadero. Artículo 4.- Glosario de términos Para los efectos del INFOCARBONO se aplicarán las defi niciones contenidas en el Anexo de este dispositivo normativo. CAPÍTULO II ENTIDADES COMPETENTES Artículo 5.- Ministerio del Ambiente El Ministerio del Ambiente, a través de su Dirección General de Cambio Climático, Desertifi cación y Recursos Hídricos, ejercerá las funciones siguientes: a) Implementar, administrar y conducir el INFOCARBONO, en el marco de lo establecido en el presente dispositivo normativo. b) Diseñar y aprobar, en coordinación con las entidades competentes, formatos, lineamientos, metodologías, guías u otro instrumento similar, para la implementación y funcionamiento del INFOCARBONO, de acuerdo a las directrices emitidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) para la elaboración de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero. c) Promover y adoptar mecanismos orientados a la generación, recopilación y sistematización de información vinculada a gases de efecto invernadero. d) Desarrollar programas de capacitación y asesoramiento técnico para el adecuado funcionamiento del INFOCARBONO. e) Requerir a las entidades competentes y otras entidades públicas información referida a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, así como controlar y asegurar la calidad de la información recibida. f) Elaborar el Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero. g) Difundir la información sobre gases de efecto invernadero. h) Coordinar actividades que promuevan la comprensión del proceso de cambio climático y el involucramiento ciudadano proactivo y responsable, a través de sus programas y planes sectoriales, en coordinación con las organizaciones indígenas, en caso corresponda. Artículo 6.- Entidades competentes Las entidades que intervienen en el INFOCARBONO son las siguientes: a) Ministerio de Agricultura y Riego. b) Ministerio de Energía y Minas. c) Ministerio de la Producción. d) Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. e) Ministerio de Transportes y Comunicaciones. f) Ministerio de Salud. g) Ministerio de Educación. h) Ministerio de Cultura. i) Instituto Nacional de Estadística e Informática. Las citadas entidades, en el marco de sus competencias, tendrán a su cargo las funciones siguientes: a) Promover mecanismos conducentes a la generación, recopilación y sistematización de información vinculada a gases de efecto invernadero. b) Requerir información vinculada a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, así como controlar la calidad de la información recibida. c) Elaborar el Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero. d) Suscribir convenios u otros mecanismos similares con entidades públicas o privadas para la obtención de información vinculada a gases de efecto invernadero, en caso corresponda. e) Informar, educar y sensibilizar a la población, incluyendo a las organizaciones indígenas, sobre la importancia de su involucramiento en la gestión del cambio climático. CAPÍTULO III ETAPAS DEL INFOCARBONO Artículo 7.- Identifi cación y recopilación de Información En función a los formatos, métodos y guías que apruebe el Ministerio del Ambiente, las entidades competentes identifi carán preliminarmente la información existente vinculada a la emisión y remoción de gases de efecto invernadero, en el ámbito de su competencia. A partir de la aplicación del método correspondiente, se podrá conocer la información específi ca que se requerirá y recopilará de los generadores de datos. Las entidades competentes solicitaran a los generadores de datos bajo su competencia, la presentación de información que no tengan en su poder; quedando facultada para defi nir la forma en que será requerida la información, según corresponda. Artículo 8.- Elaboración del Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero Las entidades competentes evaluarán la información recopilada y elaborarán el Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero, según las disposiciones complementarias que emita el Ministerio del Ambiente. Las entidades competentes deberán documentar y archivar toda la información vinculada a la elaboración del citado Reporte. Artículo 9.- Elaboración del Inventario Nacional de Gases de Efecto Invernadero El Ministerio del Ambiente recopilará, sistematizará y evaluará la información contenida en cada Reporte Anual de Gases de Efecto Invernadero, a partir del cual elaborará el inventario nacional de gases de efecto invernadero. El citado inventario será utilizado como insumo para la formulación de comunicaciones y reportes nacionales a la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, e instrumentos de relevancia política y económica para el Estado Peruano. Artículo 10.- Difusión El Ministerio del Ambiente difundirá la información obtenida en el marco del INFOCARBONO, a través del SINIA, pudiendo utilizar adicionalmente otros mecanismos de difusión. El Instituto Nacional de Estadística e Informática, a través de su Anuario de Estadísticas Ambientales, publicará información sobre los resultados de los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, los cuales serán proveídos por el Ministerio del Ambiente. CAPÍTULO IV SOPORTE Y SEGUIMIENTO Artículo 11.- Componente tecnológico El Ministerio del Ambiente podrá utilizar plataformas, aplicativos u otros instrumentos para el fl ujo e intercambio de información, en el marco del INFOCARBONO. Artículo 12.- Seguimiento La Comisión Nacional sobre Cambio Climático, en el marco de sus competencias y funciones, realizará el seguimiento del funcionamiento del INFOCARBONO, de acuerdo a lo establecido en la presente norma, en coordinación con la Dirección General de Cambio Climático, Desertifi cación y Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Coordinación Las entidades señaladas en el artículo 6 de la presente norma, informarán, mediante comunicación escrita dirigida al Ministerio del Ambiente, la designación