Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014 (19/12/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Viernes 19 de diciembre de 2014 540357 que el punto inicial del ducto estará ubicado en un área cercana al punto de fi scalización de la producción, en la zona denominada Las Malvinas, provincia de La Convención, departamento de Cusco y el punto fi nal del ducto estará ubicado a la entrada del City Gate, en la provincia de Lima, departamento de Lima; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de superfi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de la servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante el Expediente Nº 2191299 la empresa TGP, solicitó la constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio de propiedad del Estado Peruano, ubicado en el distrito de Asia, provincia de Cañete, departamento de Lima, correspondiéndole las coordenadas geográfi cas UTM señaladas en el Anexo I y el plano de servidumbre del Anexo II que forman parte integrante de la presente Resolución Suprema; Que, la empresa TGP sustenta su solicitud en la necesidad de supervisar, operar, mantener, custodiar y conservar el Sistema de Transporte de Gas Natural, de acuerdo al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate suscrito con el Estado Peruano; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP se verificó que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061-2006-EM; referido al trámite de solicitud de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la constitución de derecho de servidumbre de un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, el artículo 104 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, dispone que si el derecho de servidumbre recae sobre predios cuya titularidad corresponde al Estado, la Dirección General de Hidrocarburos procederá a solicitar el informe correspondiente a la entidad a la cual se encuentre adscrito el terreno materia de la servidumbre, el mismo que deberá indicar si el predio a ser gravado está incorporado al momento de la solicitud a algún proceso económico o fin útil. Si dentro del plazo de quince (15) días calendario de notificada la referida entidad no remite el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP, y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles, mediante los Ofi cios Nos. 226 y 262-2012-MEM/DGH-PTC de fechas 26 de junio y 06 de agosto de 2012, solicitó al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, en adelante COFOPRI, informar si sobre el área materia de solicitud de servidumbre existen derechos de propiedad o posesión otorgados; Que, el COFOPRI, no obstante haber sido notifi cado con fechas 27 de junio y 09 de agosto de 2012, respectivamente, según consta en los talones de recepción Nos. 438568 y 442407 de la Ofi cina de Trámite Documentario del Ministerio de Energía y Minas, no dio respuesta al requerimiento dentro del plazo establecido; Que, el Ministerio de Agricultura y Riego mediante el Expediente Nº 2212932 de fecha 13 de julio de 2012, requirió el envió de la copia literal de la Partida Registral Nº P O3218118 de la Zona Registral Nº IX - Sede Lima, los planos de ubicación, de distribución, perimétrico y memoria descriptiva y el Certifi cado de Búsqueda Catastral del área materia de solicitud de servidumbre, a efectos de confi rmar si la referida área pertenece a su institución; Que, la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en adelante SUNARP, mediante el Expediente Nº 2228931 de fecha 11 de setiembre de 2012, remitió el Informe Nº 10197-2012-SUNARP-Z.R. Nº IX/ OC, a través del cual señaló que el área materia de servidumbre se encuentra en zona donde no es posible determinar la existencia de antecedente registral, al no encontrarse los elementos técnicos que permitan determinar gráfi camente el ámbito remanente de la Partida Nº 21001214; Que, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles, mediante el Ofi cio Nº 283-2012-DGH-PTC de fecha 13 de setiembre de 2012, solicitó a la SUNARP su pronunciamiento respecto de lo señalado en el Certifi cado de Búsqueda Catastral presentado por TGP, en la solicitud de servidumbre, el cual indica que el área materia de servidumbre recae sobre el predio inscrito en la Partida Registral Nº PO3218118, información que discrepa con lo que señalaron en el informe Nº 10197-2012-SUNARP- Z.R. Nº IX/OC; Que, la SUNARP mediante el Expediente Nº 2232118 de fecha 26 de setiembre de 2012, señaló que a efectos de emitir su nuevo pronunciamiento, requiere la documentación en original: Plano Nº TG-SER-3-PRO- 2160-R, memoria descriptiva y el Certifi cado de Búsqueda Catastral (Orden Nº 47622 del 16/05/2011); Que, la empresa TGP mediante el Expediente Nº 2254334 de fecha 19 de diciembre del 2012, señaló que el Informe Técnico Nº 10197-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX/ OC, emitido por la Ofi cina de Catastro de los Registros Públicos, indica que no se puede determinar si el área materia de servidumbre se encuentra dentro del área remanente de la Partida Nº 21001214 del Registro de Predios de Cañete, al no encontrarse elementos técnicos que permitan determinar su ubicación e implicancia registral; información que discrepa con lo indicado por la Ofi cina de Catastro de los Registros Públicos en su Informe Técnico Nº 6442-2011-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, el cual señala que la franja de servidumbre se encuentra sobre el ámbito del predio inscrito en la Partida Registral Nº PO3218118 del Registro de Predios de Cañete. En ese sentido, a efectos de esclarecer los pronunciamientos efectuados por la Ofi cina de Catastro, TGP envió el plano original del área materia de servidumbre a efectos de que la SUNARP emita su pronunciamiento fi nal respecto del antecedente registral sobre el cual recae la servidumbre solicitada; Que, la SUNARP mediante el Expediente Nº 2265685 de fecha 04 de febrero de 2013, remitió el Informe Técnico Nº 0215-2013-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, a través del cual la Ofi cina de Catastro ratifi có el contenido del Informe Técnico Nº 10197-2012-SUNARP-Z.R.Nº IX/OC, el cual señala que el área materia de servidumbre se encuentra en una zona donde no es posible determinar la existencia de antecedente registral, al no encontrarse los elementos técnicos que permitan determinar el ámbito remanente de la Partida Nº 21001214; Que, la Dirección General de Hidrocarburos, mediante el Ofi cio Nº 313-2013-MEM/DGH de fecha 11 de marzo de 2013, comunicó a la empresa TGP que la SUNARP mediante el Expediente Nº 2265685 de fecha 04 de febrero de 2013, ratifi có el contenido del Informe Técnico