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El Peruano Martes 30 de diciembre de 2014 542013 “Mapeo y Rediseño de Procesos Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores”. Segundo. Que, para la elaboración del referido proyecto se ha procedido al examen de expedientes judiciales resueltos -califi cados como sensibles-, cuyo análisis ha permitido identifi car la existencia de casos en los que no obstante haber transcurrido cuatro meses sin que se realice acto procesal que lo impulse, los jueces no cumplen con declarar oportunamente el abandono del proceso sino que precisan de la previa solicitud de parte; generando dilación y costos innecesarios al sistema de administración de justicia. Tercero. Que, conforme lo establece el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de ofi cio los casos expresamente señalados en este Código”. Asimismo, el último párrafo del artículo V del Título Preliminar del mencionado código adjetivo dispone que “(…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y efi caz solución del confl icto de intereses o incertidumbre jurídica”. Cuarto. Que, es de interés del Estado que los procesos concluyan con prontitud por los diferentes mecanismos que las normas jurídicas procesales establecen, resolviendo el confl icto de intereses o eliminando la incertidumbre jurídica en forma defi nitiva. Sin embargo, este fi n no se observa cuando el proceso se encuentra paralizado ad infi nitum a voluntad de las partes, a quienes corresponde el impulso procesal. Ante tal eventualidad, el Estado también asume interés en la defi nición de estos procesos, para lo cual dota a los jueces de acciones defi nitivas como respuesta a la inactividad y desinterés de los litigantes; de tal manera que la Institución Judicial concentre sus esfuerzos y recursos en el seguimiento efectivo de los procesos en los que sí existe un compromiso real y activo de las partes, que exigen la impartición de una justicia dinámica, efi ciente y oportuna. Quinto. Que el artículo 346º del Código Procesal Civil establece que: “(…) Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará el abandono de ofi cio o a solicitud de parte o de tercero legitimado (…)”. En este entendido podemos advertir que: i) El abandono es una forma especial de conclusión del proceso, que se produce cuando las partes dejan de hacer -dentro de los plazos y formas requeridos por la ley- un acto procesal imprescindible; y, ii) Es una institución procesal autónoma, que opera de pleno derecho por el solo transcurso del plazo desde la última actuación procesal o desde notifi cada la última resolución. En consecuencia, su declaración no implica mayor complejidad; toda vez que bastará verifi car la inactividad procesal de las partes durante el plazo establecido en la norma procesal, no obstante su conocimiento y/o emplazamiento válido. Sexto. Que es obligación de los jueces velar por la efectiva vigencia de los principios de economía y celeridad procesal, previstos en el artículo V del Título Preliminar del referido código adjetivo; por consiguiente, la declaración del abandono procesal por inactividad de las partes no puede considerarse como un acto facultativo del Juez, sino como un mandato imperativo, el cual también se desprende como correlato del deber de aplicar el Principio de Impulso Procesal de Ofi cio, en tanto tiene la obligación de descongestionar la carga procesal inactiva de su despacho para dar prioridad e impulso a las demás causas en trámite. Sétimo. Que, es conveniente disponer que los jueces de los Juzgados y de las Salas Superiores dicten de ofi cio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346º del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa. En consecuencia, a fi n de viabilizar la medida planteada, se hace necesario disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, incorpore en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) un sistema de alertas de procesos que se encuentren en abandono. Octavo. Que, fi nalmente, con el objetivo de descongestionar la carga procesal inactiva del despacho judicial en estado de ejecución, resulta pertinente establecer que todos los procesos que se encuentren con resolución (sentencia o auto) que ponga fi n al proceso, con la calidad de fi rme, deberán ser remitidos al local u ofi cina de archivo de expedientes del Distrito Judicial correspondiente para su custodia, siempre que hubiere transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte, para cuyo efecto deberá realizarse un inventario de expedientes en tal situación en los meses de junio y diciembre de cada año. El desarchivamiento de estos expedientes no generará pago de tasa judicial alguna al tratarse de un archivo provisional distinto al archivo defi nitivo que tiene lugar cuando se ha ejecutado íntegramente la decisión contenida en la sentencia o auto que pone fi n al proceso. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 924-2014 de la trigésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad, SE RESUELVE: Artículo Primero.- Recomiéndese a los jueces de todas las especialidades e instancias, con excepción de la Corte Suprema de Justicia de la República, dictar de ofi cio el auto que declara el abandono del proceso conforme a los presupuestos del artículo 346º del Código Procesal Civil, salvo prohibición legal expresa. Para tal efecto, la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, deberá incorporar en el Sistema Integrado Judicial (SIJ) un sistema de alertas de procesos que se encuentren en abandono. Artículo Segundo.- Disponer que todos los procesos que se encuentren con resolución (sentencia o auto) que ponga fi n al proceso, con la calidad de fi rme, deberán ser remitidos al local u ofi cina de archivo de expedientes del Distrito Judicial correspondiente para su custodia, siempre que hubiere transcurrido seis meses sin ningún acto de impulso procesal de parte, para cuyo efecto deberá realizarse un inventario de expedientes en tal situación en los meses de junio y diciembre de cada año. El desarchivamiento no generará pago de tasa judicial alguna al tratarse de un archivo provisional distinto al archivo defi nitivo que tiene lugar cuando se ha ejecutado íntegramente la decisión contenida en la sentencia o auto que pone fi n al proceso. Artículo Tercero.- Disponer que la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, lleve a cabo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente 1182878-3 Aprueban el “Reglamento para la Formulación de Aranceles por Servicios Prestados por los Juzgados de Paz” RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 392-2014-CE-PJ Lima, 26 de noviembre de 2014 VISTOS: El Ofi cio Nº 069-2013-ONAJUP-CE/PJ, cursado por el Jefe de la Ofi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de