TEXTO PAGINA: 67
El Peruano Martes 30 de diciembre de 2014 542017 de la Corte Superior de Justicia de Lima en 2° Juzgado de Familia Permanente de Ventanilla de la Corte Superior de Justicia del mismo nombre. Tercero. Que, asimismo, mediante Resolución Administrativa N° 383-2014-CE-PJ del 19 de noviembre de 2014, se dispuso en su artículo primero convertir a partir del 1 de enero de 2015, la 1° y 3° Salas Civiles Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima en 6° y 7° Salas Laborales Permanentes del mismo Distrito Judicial. El artículo tercero de dicha resolución dispuso convertir y reubicar a partir del 1 enero de 2015 y hasta el 30 de junio del mismo año, la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima en Sala Civil Transitoria de Huánuco de la Corte Superior de Justicia del mismo nombre, con competencia en todo el Distrito Judicial. Cuarto. Que el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima solicita se deje sin efecto las Resoluciones Administrativas Nros. 380 y 383-2014-CE-PJ; e interpone recurso de reconsideración contra las citadas resoluciones administrativas. Quinto. Que la disposición de convertir el 12°, 22° y 24° Juzgados Civiles Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima, en 35°, 36° y 37° Juzgados de Trabajo Permanentes con subespecialidad Contencioso Administrativo Laboral de la misma Corte Superior, contenida en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 380-2014-CE-PJ, fue adoptada en atención a la propuesta que el mismo Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima efectuó mediante Ofi cio N° 944-2014-P/CSJLI-PJ, la cual originalmente contemplaba también la conversión del 5° Juzgado Civil, el mismo que fi nalmente se consideró para su reubicación a la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, en razón a que no contaba con Juez Titular, y por tanto dicha plaza se encontraba vacante. Sexto. Que, por su parte, la disposición de convertir la 1° y 3° Salas Civiles Permanentes de la Corte Superior de Justicia de Lima en 6° y 7° Salas Laborales Permanentes de la misma Corte Superior, fue adoptada en virtud a la necesidad de contar con Salas Superiores encargadas exclusivamente de liquidar procesos laborales con la Ley N° 26636, antigua Ley Procesal del Trabajo, en apoyo de la 1° y 2° Salas Laborales Permanentes encargadas de este tipo de procesos laborales. Asimismo, la disposición de convertir y reubicar la Sala Laboral Transitoria de la referida Corte Superior a la Corte Superior de Justicia de Huánuco como Sala Civil Transitoria, responde a la naturaleza transitoria de dicho órgano jurisdiccional, puesto que con la conversión de la 1° y 3° Salas Civiles Permanentes en Salas Laborales Permanentes, resultaba necesaria que el referido órgano jurisdiccional transitorio brinde apoyo en otro Distrito Judicial que presentara congestión de expedientes. Sétimo. Que analizando las peticiones del Presidente de la Corte Superior de Justicia, es menester mencionar que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece en su artículo 1°, numeral 1.1 que los actos administrativos son las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. El citado artículo en su numeral 1.2) señala que no son actos administrativos “1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades, destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan”. Lo antes mencionado, guarda concordancia con el artículo 7°, numeral 7.1 de dicha Ley, el cual establece que “Los actos de administración interna se orientan a la efi cacia y efi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”. De otro lado, el artículo 206° del mismo dispositivo legal, señala en su numeral 206.1 que “frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos (…)”. De igual forma, el numeral 206.2, establece que “Sólo son impugnables los actos defi nitivos que ponen fi n a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fi n al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto defi nitivo.” De lo antes expuesto, se evidencia que la facultad de contradicción, desarrollada en el artículo 206° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo considera a los actos administrativos, sin que se mencione de modo alguno a los actos de administración interna, lo cual signifi ca que estos últimos no pueden ser materia de impugnación, ya que la misma Ley del Procedimiento Administrativo General no ha previsto contra éstos dicha facultad de contradicción, que si le otorga expresamente a los actos administrativos. Octavo. Que, en virtud a lo expuesto en el fundamento precedente, resulta pertinente señalar que la facultad de reubicar Salas y Juzgados a nivel nacional; así como la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y efi ciencia, conforme a lo dispuesto en los incisos 25) y 26) del artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son actos de administración interna propios del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, los cuales se exteriorizan a través de las resoluciones administrativas que emite este Órgano de Gobierno; por lo que al no ser actos administrativos, no corresponde su impugnación a través de recurso de reconsideración, ya que este recurso así como el de apelación y revisión sólo pueden ser interpuestos precisamente contra actos administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Noveno. Que, de otro lado, mediante Ofi cio N° 1033- 2014-OPJ-CNPJ-CE/PJ, la Ofi cina de Productividad Judicial informa que las tres (3) Salas Contencioso Administrativas con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, registraron al mes de octubre un ingreso promedio de 630 expedientes, por lo que al proyectar la carga procesal anual, el promedio correspondiente sería de 1108 expedientes, lo cual evidencia que dichos órganos jurisdiccionales se encuentran en situación de subcarga por ser una cifra muy por debajo del estándar anual de 2600 expedientes, establecido para una Sala Contenciosa Administrativa, conforme a lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 245-2012-CE-PJ de fecha 5 de diciembre de 2012. Asimismo, se observa que de las tres Salas Contencioso Administrativas con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado, la 7° Sala Superior de esta materia fue la que registró el menor número de expedientes resueltos. Por lo que siendo así, y con la fi nalidad de remediar la situación de subcarga procesal que presentan actualmente las Salas Contencioso Administrativas con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado, resulta conveniente convertir esta última Sala Superior en la 6° Sala Laboral Permanente, en reemplazo de la 1° Sala Civil Permanente. Décimo. Que, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, así como lo informado por la Ofi cina de Productividad Judicial, este Órgano de Gobierno considera pertinente desestimar el recurso de reconsideración del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, interpuesto contra las Resoluciones Administrativas Nros. 380 y 383-2014-CE-PJ; y sin perjuicio de ello, modifi car el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 383-2014-CE-PJ, a fi n de disponer que la 7° Sala Contencioso Administrativa con Subespecialidad Tributaria, Aduanera y de Mercado se convierta en 6° Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, en lugar de la 1° Sala Civil Permanente de la misma Corte Superior. Undécimo. Que, el artículo 82°, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y efi ciencia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1045- 2014 de la cuadragésimo tercera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Lecaros