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El Peruano Lunes 6 de enero de 2014 513649 El artículo 10, inciso h, del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del sistema administrativo de gestión de recursos humanos, establece como una de las atribuciones de la Autoridad Nacional la emisión de opinión técnica vinculante en las materias de su competencia. En virtud de ello, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 955-2011- SERVIR/GG-OAJ, del 27 de octubre de 2011, remitido por José Valdivia Morón, jefe encargado de la oficina de asesoría jurídica, a Jeanette Noborikawa Nonogawa, gerente encargada de políticas de gestión de recursos humanos, mencionado por el propio recurrente, en el que se indica lo siguiente: “Cabe indicar que las leyes de presupuesto de cada año fi scal establecen el importe que corresponde percibir a los funcionarios y servidores públicos por aguinaldos de fi estas patrias y navidad; por ejemplo, para el presente año la Ley Nº 29626 autoriza el pago por cada uno de dichas conceptos, hasta la suma de S/. 300,00 (trescientos y 00/100 nuevos soles). Al respecto, merece considerarse que el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038-2006 establece que ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, percibirá ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratifi caciones o aguinaldos de julio y diciembre. En ese sentido, consideramos que la remuneración mensual de hasta un máximo de cuatro y un cuarto URSP por todo concepto señalada en la Ley Nº 28212 para los alcaldes provinciales y distritales, no incluye a los aguinaldos por fi estas patrias y navidad” (Énfasis agregado). Asimismo, cabe hacer referencia al Informe Legal Nº 019-2009-ANSC/OAJ, del 23 de febrero de 2009, remitido por Manuel Mesones Castelo, jefe de la ofi cina de asesoría jurídica, a Beatriz Robles Cahuas, gerente de políticas de gestión de recursos humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, presentado por el alcalde en su escrito de descargos, en el que se concluye que: “Independientemente de la periodicidad del pago, la naturaleza del benefi cio o el origen del mismo, ningún servidor o funcionario público debe percibir en el mes más de S/. 15 600,00 (quince mil seiscientos y 00/100 nuevos soles), a excepción de los meses de julio y diciembre donde se puede percibir hasta una remuneración mensual por concepto de gratifi cación” (fojas 157 al 159) (Énfasis agregado). El incumplimiento o contravención de las restricciones de contratación debe ser entendida, en estricto, como la tipifi cación de una infracción que acarreará la imposición de una sanción: la declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor. Por tal motivo, dicha causal debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva, no resultando constitucionalmente legítimo que se efectúe una interpretación abierta, a tal punto que se transgredan los principios de legalidad y tipicidad, así como los de razonabilidad y proporcionalidad. En el presente caso no puede obviarse el hecho de que la recurrente pretende, con la fi nalidad de que se declare la vacancia del alcalde, que se efectúe una interpretación restrictiva de los alcances de sus derechos y benefi cios laborales. Efectivamente, el hecho de que a los alcaldes les resulten aplicables algunos benefi cios establecidos para los funcionarios y empleados públicos de confi anza sujetos al régimen señalado en el Decreto Legislativo Nº 276, no implica necesariamente que estos se encuentren plena e íntegramente comprendidos dentro del referido régimen. En ese sentido, tomando en consideración que a) la Ley Nº 29626, Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, no comprende expresamente a los alcaldes dentro de los sujetos a los cuales les resultará aplicable los alcances de sus disposiciones, que b) la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas, habilita, de manera expresa, a los alcaldes para que puedan percibir, por concepto de gratifi caciones en los meses de julio y diciembre, un monto no mayor a una remuneración mensual por cada gratifi cación, y que c) la Autoridad Nacional del Servicio Civil ha reconocido que las referidas gratifi caciones no se encuentran comprendidas dentro de la remuneración para los alcaldes que, por todo concepto, se señala en la Ley Nº 28212, este órgano colegiado concluye lo siguiente: a. En virtud del principio de especifi cidad, a los alcaldes, para efectos de la determinación de los alcances y límites a sus gratifi caciones, no les resulta aplicable la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011, sino la Ley Nº 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios, autoridades del Estado y dicta otras medidas. b. Durante los meses de julio y diciembre, los alcaldes pueden percibir, por concepto de gratifi caciones e independientemente de su remuneración mensual, hasta un monto idéntico a esta última, entiéndase, la remuneración mensual. Por tales motivos, al haber percibido el alcalde José Milton Benites Pantoja, durante los años 2011 y 2012, bonifi caciones por Fiestas Patrias y Navidad, no ha incurrido en la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado en este extremo. • Bonifi cación por escolaridad durante los años 2011 a 2013. Con relación a este extremo de la solicitud de vacancia, se advierte que, en efecto, este concepto fue cobrado por el alcalde provincial, tal como él mismo ha aceptado en su escrito de descargos (fojas 27); sin embargo, señala que el pago de dicho concepto se efectuó en mérito de dos disposiciones: la primera en virtud a lo establecido en la Ley Nº 29626, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2011 y el Decreto Supremo Nº 004-2011-EF, Disposiciones Reglamentarias para el otorgamiento de la bonifi cación por escolaridad; y la segunda, en virtud a convenios colectivos, en los que se estableció una bonifi cación adicional de S/. 100,00 (cien con 00/100 nuevos soles) a la señalada en la ley. En mérito a lo señalado por el alcalde provincial, los pagos por bonifi cación por escolaridad durante el año 2011, se encuentran acreditados con los siguientes documentos: - Comprobante de pago Nº 000014, del 4 de febrero de 2011 (fojas 116), girado a nombre de David Fredy Macedo Hilario, a fi n de que se realice el pago por planilla de escolaridad del año 2011 al alcalde, funcionarios, empleados, obreros nombrados y contratados. - Orden de pago Nº 14230, del 3 de febrero de 2011 (fojas 117). - Planilla de bonifi cación del alcalde provincial por escolaridad correspondiente al año 2011, por el monto de S/. S/. 166,66 (ciento sesenta y seis con 66/100 nuevos soles). En lo que respecta al año 2012 y al cobro del concepto de bonifi cación por escolaridad, en efecto, la autoridad municipal procedió a dicho cobro, tal como se aprecia en los siguientes documentos: - Comprobante de pago Nº 00138, del 24 de enero de 2012 (fojas 107), girado a nombre de Abel Jorge Sánchez Guzmán, a fi n de que se realice el pago por planilla de escolaridad del 2012 al alcalde. - Orden de pago Nº 19012, del 24 de enero de 2012 (fojas 108). - Planilla de bonifi cación del alcalde provincial por escolaridad correspondiente al año 2012, por el monto de S/. S/. 500,00 (quinientos con 00/100 nuevos soles); sin embargo, se precisa que la autoridad municipal solo