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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2014 (06/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 40

El Peruano Lunes 6 de enero de 2014 513642 vi. El tachante realiza afi rmaciones falsas a fi n de sorprender al ROP. Así pues, cuando se busca adquirir un kit electoral, este se realiza a través del llenado de un formato proporcionado por la ONPE y en cuyo formato solo se consigna la denominación de la organización política a inscribir, pero en ningún momento se presenta un símbolo. Ello toda vez que el símbolo y el resto de requisitos se presentarán en acto único ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones, según lo dispuesto por el artículo 13 del Reglamento del ROP. vii. Entonces, el símbolo –junto con el resto de requisitos– de todo movimiento regional que solicite su inscripción se presenta ante la mesa de partes del Jurado Nacional de Elecciones y no ante la ONPE, como falsamente señala el tachante al afi rmar que al comprar el kit electoral lo ha hecho manteniendo su denominación y su símbolo. De ahí que se advierta que la denominación sí se defi ne al momento de adquirir el kit electoral, más no el símbolo. viii. De una simple visualización de la página web del Jurado Nacional de Elecciones, se puede determinar que ante dicho ente electoral el Movimiento Regional Modelo no ha presentado expediente alguno; por lo tanto, no se encuentra, ofi cialmente, ni siquiera en proceso de inscripción, con lo que se demuestra una falta de conocimiento de las normas electorales y un ánimo pernicioso de querer sorprender al Jurado Nacional de Elecciones. ix. Su solicitud de inscripción fue presentada casi diez meses después de producida la caducidad de la reserva de denominación y símbolo del Movimiento Regional Modelo, la misma que se encuentra regulada por el artículo 45 del Reglamento del ROP. x. El artículo 177 de la Constitución Política del Perú señala en forma clara y precisa que el Sistema Electoral está conformado por el Jurado Nacional de Elecciones, la ONPE y el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec). Asimismo, el artículo 178 de la mencionada Ley Fundamental indica que compete al Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia en materia electoral. En ese sentido, el Indecopi no tiene competencia en materia electoral, ya que este ente administrativo fue creado para regular las relaciones comerciales, defensa del consumidor y la protección a la propiedad intelectual, entre otras, mas no tiene atribuciones en materia electoral. xi. Es falso que el Indecopi haya procedido con el registro de la denominación y símbolo del Movimiento Político Regional Modelo, pues basta con visualizar la web de dicha entidad para comprobar que el mencionado expediente se encuentra en trámite, esto es, no hay pronunciamiento ofi cial respecto a lo solicitado por el tachante, en tanto, cuando existe pronunciamiento, se realiza a través de la resolución correspondiente, situación que, a la fecha, no se ha producido. Resolución del ROP Mediante Resolución Nº 145-2013-ROP/JNE, de fecha 30 de setiembre de 2013, el ROP declaró infundada la tacha interpuesta al considerar que (fojas 57 a 60): a. El numeral 2, inciso c, del artículo 6 de la LPP establece que “Se prohíbe el uso de […] 2. Símbolos iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente”. b. Conforme se ha verifi cado en los archivos del ROP, no existe organización política inscrita que utilice el símbolo propuesto por el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad. c. No obstante lo señalado en el artículo 45 del Reglamento del ROP, sobre reserva de uso de denominación y símbolo, debe tenerse en consideración que al culminar el plazo de reserva (un año) cualquier ciudadano puede hacer uso de la denominación o símbolo de una organización política ya cancelada, toda vez que estos se encuentran disponibles, no contraviniéndose lo dispuesto en el mencionado numeral 2, inciso c, del artículo 6 de la LPP. d. En tal sentido, al tachante no le asiste razón al manifestar que el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad ha desconocido su derecho al uso del símbolo del “árbol”, toda vez que el mismo ya no se encuentra reservado para la organización política Modelo, dada que esta se encuentra cancelada desde el 31 de marzo de 2011. e. De acuerdo a lo establecido en la LPP, el trámite de inscripción de organizaciones políticas se inicia con la presentación de la solicitud de inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones, para cuyo efecto los movimientos regionales deberán adjuntar a la solicitud, entre otros requisitos, el símbolo que han adoptado. Dicha presentación no es necesaria al momento de adquisición del kit ante las ofi cinas de la ONPE, motivo por el cual no se ha interrumpido el plazo de dicha reserva, establecida en el Reglamento del ROP, y mucho menos si la presentación de la solicitud de inscripción se efectuó recién el 10 de enero de 2013. f. Con relación a la solicitud de registro de denominación y símbolo del Movimiento Político Regional Modelo ante el Indecopi, el ROP dispuso de la verifi cación de dicha información y, según se advierte de la consulta al expediente señalado por el tachante, este aún se encuentra en trámite y no existe pronunciamiento que permita aseverar que la denominación o símbolo ya se encuentren registrados. Del recurso de apelación Con fecha 11 de octubre de 2013, Isaías Abraham Vásquez Morán interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 145-2013-ROP/JNE, sobre la base de similares argumentos que fueron esgrimidos con su tacha contra la solicitud de inscripción del movimiento regional Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad (fojas 63 a 66). CONSIDERANDOS 1. Según el artículo 10 de la LPP, cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha contra el procedimiento de inscripción de una organización política. La tacha solo puede estar fundamentada en el incumplimiento de lo señalado en la LPP. 2. El inciso c del artículo 6 de la LPP, que establece las prohibiciones respecto de las denominaciones y símbolos de las organizaciones políticas, dispone, en sus numerales 1 y 2, lo siguiente: “Artículo 6.- El Acta de Fundación El Acta de Fundación de un partido político debe contener por lo menos: […] c) La denominación y el símbolo partidarios. Se prohíbe el uso de: 1. Denominaciones iguales o semejantes a las de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente. 2. Símbolos iguales o semejantes a los de un partido político, movimiento, alianza u organización política local ya inscrito o en proceso de inscripción, o que induzcan a confusión con los presentados anteriormente.” (Énfasis agregado). 3. En primer lugar, de la revisión del portal electrónico del ROP, se advierte que, a la fecha, no existe organización política inscrita o en proceso de inscripción en la región Piura que esté representada por el símbolo propuesto por el Movimiento Regional Seguridad y Prosperidad, esto es, un árbol con las siguientes características: 4. Así pues, dicho símbolo no se asemeja con aquellos registrados por las distintas organizaciones inscritas y en proceso de inscripción en la región Piura, y que son los siguientes: