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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE ENERO DEL AÑO 2014 (06/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 43

El Peruano Lunes 6 de enero de 2014 513645 sobre el pedido de vacancia en contra del alcalde por la causal de restricciones de contratación, sustentando su decisión en la falta de acreditación de la relación de parentesco invocada por el recurrente. 5. Por consiguiente, al haber quedado demostrado que la decisión adoptada por el concejo municipal no está afecta de los vicios procedimentales alegados por el recurrente, se procederá a realizar el análisis de fondo de los actuados y determinar si el alcalde de la Municipalidad Distrital de Tomay Kichwa incurrió en las causales de nepotismo y restricciones de contratación. Sobre la causal de vacancia por nepotismo 6. Una de las causales de vacancia invocadas por el recurrente es la de nepotismo. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017-2002-PCM (en adelante el Reglamento). 7. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1017-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013, y Nº 1014-2013-JNE, de la misma fecha que la anterior, solo por citar las más recientes), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del acto nepotismo requiere de la identifi cación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afi nidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. 8. En el presente caso, el recurrente sostiene que Ríchar Lizardo Romero Escobal es tío del alcalde Sandro Garay Lara, esto es, pariente en cuarto grado de consanguinidad, en tanto, afi rma, el primero sería hijo de Evaristo Romero Mallqui, hermano de Melchora Romero Mallqui, a quien señala como abuela de la autoridad edil cuestionada. 9. Sin embargo, de existir una relación de parentesco entre el alcalde Sandro Garay Lara y Ríchar Lizardo Romero Escobal, en los términos planteados por el solicitante de la vacancia, aquella sería una de quinto grado de consanguinidad, es decir, fuera de los alcances de la Ley Nº 26771 y su Reglamento, normas a las que se remite el artículo 22, numeral 8, de la LOM. A efectos de mejor esclarecer la relación de parentesco propuesta por el solicitante de la vacancia, resulta oportuno consignar el siguiente esquema: Bisabuelo(a) Melchora Romero Mallqui (Abuela) Alfredo Garay Romero (Padre) Sandro Garay Lara (Alcalde) Evaristo Romero Mallqui Ríchar Lizardo Romero Escobal 1° grado 2° grado 3° grado 4° grado 5° grado 10. De lo anteriormente expuesto, y aun cuando los actuados regresaran a sede municipal para determinarse la existencia de una relación de parentesco en las condiciones dadas a conocer por el recurrente, la misma, de acreditarse, no encuadraría en ninguno de los presupuestos contemplados en la legislación sobre nepotismo, constituyendo, por tanto, una situación atípica no sancionada por el artículo 22, numeral 8, de la LOM. 11. Consecuentemente, al no poder acreditarse la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación interpuesto por Pedro Roberto Quispe Alegría. Respecto de la causal de vacancia por restricciones de contratación 12. El artículo 22, numeral 9, del de la LOM, concordado con el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, tiene por fi nalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo sufi cientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 13. Bajo esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que la autoridad no puede representar intereses contrapuestos. En tal sentido, en constante jurisprudencia (Resoluciones Nº 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, Nº 1011-2013-JNE, del 11 de noviembre de 2013, y Nº 959-2013-JNE, del 15 de octubre de 2013, solo por citar las más recientes), este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la existencia de un confl icto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial, en los siguientes términos: a) si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; b) si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y c) si, de los antecedentes, se verifi ca que existe un confl icto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 14. En el caso de autos, el recurrente afi rma que el alcalde Sandro Garay se valió de su tío Ríchar Lizardo Romero Escobal para contratar con la Municipalidad Distrital de Tomay Kichwa, produciéndose un confl icto entre el interés personal de la autoridad municipal y el del municipio al cual representa. 15. Del reporte del portal Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, correspondiente al año 2012 (Expediente Nº J-2013-0669, fojas 6 a 10), se verifi ca que Ríchar Lizardo Romero Escobal fue, efectivamente, proveedor de la Municipalidad Distrital de Tomay Kichwa en el año 2012, por un monto ascendente a S/. 1 800,00 (un mil ochocientos con 00/100 nuevos soles). Con ello, se tiene por cumplido el primer elemento constitutivo de la causal de restricciones de contratación. 16. Sin embargo, independientemente de la existencia o no de una relación de parentesco entre el alcalde Sandro Garay Lara y Ríchar Lizardo Romero Escobal, de la documentación que obra en autos no es posible establecer que este último actuara como testaferro del