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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 2014 (07/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 21

El Peruano Martes 7 de enero de 2014 513791 Criterio sustentando en la Resolución Nº 138-2009- SUNARP-TR-T del 16/04/2009. Artículo Segundo.- Disponer la publicación del acuerdo plenario que deja sin efecto el precedente de observancia obligatoria adoptado en la sesión del Centésimo Décimo Quinto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 12 y 13 de diciembre de 2013. ACUERDO PLENARIO Dejar sin efecto el precedente aprobado en el LXXXIV Pleno del Tribunal Registral, sesión extraordinaria realizada los días 9 y 10 de febrero de 2012, publicado en el diario “El Peruano” el 22 de febrero de 2012: “Cuando en las inmatriculaciones no coincida el área grafi cada en el plano con el área del predio que aparece en el título de propiedad, no se aplicarán los rangos de tolerancias”. Criterio adoptado en la Resolución Nº 1348-2010- SUNARP-TR-L del 17/09/2010. Fundamento del Acuerdo adoptado: El precedente sobre el rango de tolerancia en inmatriculaciones tuvo sustento en la Resolución Nº 1348- 2010-SUNARP-TR-L del 17/9/2010, la cual se fundamentó en que la Directiva Nº 01-2008-SNCP/CNC sobre Tolerancias catastrales – registrales aprobada por Resolución Nº 03- 2008-SNCP-CNC y modifi cada por Resolución Nº 02-2010- SNCP/CNC (en adelante la directiva), estableció en el punto 7 c.iii lo siguiente: “En los casos de inmatriculaciones donde no coincidan los valores del plano con su título de propiedad del expediente que ingresa al Registro, no se aplicarán estos rangos de tolerancias”. En virtud de ello la resolución concluyó que si discrepaba el área del título de propiedad con el área del plano, no procedía inmatricular el predio. Dicho precedente tuvo como fundamento lo siguiente: En la inmatriculación se requiere contar con información gráfi ca (memoria descriptiva y planos) que por mandato legal debe acompañarse, la cual tiene carácter de complementaria, por lo que ésta debe adecuarse al título fundante de la inscripción. Los datos o información que fl uyan del título en su integridad deben ser coherentes o coincidentes entre sí. Lo contrario vulnera frontalmente el principio lógico de no contradicción. Por este principio se entiende que: “A no es no-A”. Este principio establece que si hay 2 juicios de los cuales uno afi rma y otro niega la misma cosa, no es posible que ambos sean verdaderos al mismo tiempo. Sin embargo, es pertinente revisar el mismo por cuanto siendo que la directiva permite la aplicación de los rangos de tolerancia en otros casos, no hay motivo para que en el caso de inmatriculaciones se exija perfecta identidad. Como primer punto hay que precisar que: - Cuando se trata de predios inscritos, la discrepancia se da entre título rogado y partida registral. (ver numeral 7.i de la directiva). - Cuando se trata de inmatriculaciones, la discrepancia se da entre el título de propiedad y el plano (ver numeral c.3 de la directiva). La directiva no ha establecido que en inmatriculaciones, en caso de discrepancia entre el título de propiedad y el plano no procede inmatricular el predio. La directiva solo dijo que en estos casos no se aplican las tolerancias, lo cual no signifi ca que la inmatriculación no acceda el registro. Analizando en forma integral la directiva, en el numeral 7.d) se estableció lo siguiente: “i. Estos rangos de tolerancia no se aplicarán cuando, a pesar de la discrepancia de valores de áreas entre las consignadas en el título y la que aparece en la partida registral, el Área de Catastro determina que se trate del mismo predio y no se afecta áreas de otros predios.” (El subrayado es nuestro). Véase el signifi cado de la frase: “estos rangos de tolerancia no se aplicarán…”. Queda claro que esto signifi ca que no constituye supuesto de aplicación del régimen de tolerancias, es decir que no se realizarán los cálculos matemáticos del cuadro de tolerancia permitida. No signifi ca que el título no acceda al registro. Del mismo modo entonces debemos interpretar el numeral 7.c.iii, cuando dice que en inmatriculaciones no se aplicarán los rangos de tolerancia. La interpretación es que estos casos no constituyen supuestos de aplicación del régimen de tolerancias y no que la inmatriculación no acceda al registro. No sería admisible que un mismo texto adopte sentidos distintos en un mismo cuerpo normativo Fundamenta esta posición, el numeral 7.c.iv, que establece: “En caso de las inmatriculaciones que colinden con predios inscritos, debe emplearse los rangos establecidos en la presente Directiva, siempre y cuando no afecte propiedades de terceros.” De esto podemos concluir claramente: - Que si se aplican tolerancias en inmatriculaciones. - En el caso que los predios colindantes sí estén registrados, se aplican rangos de tolerancia siempre que no se afecte a los colindantes. - Si no se excede los rangos de tolerancia y no se afecta a los colindantes, entonces se inmatricula el predio. No tendría sentido permitir la inmatriculación (cuando discrepa área del título de propiedad y del plano) en caso que los predios colindantes sí estén inscritos, y no permitirla para el caso que los predios colindantes no estén inscritos. Si se puede en el primer supuesto, con mayor razón se puede en el segundo supuesto. Este es el Método Lógico de interpretación, el cual utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero signifi cado de la norma, procurando que la tarea interpretativa no contravenga el cúmulo de preceptos que la lógica ha señalado para el pensamiento humano. Este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes. En la utilización del Método Lógico, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento «a maiore ad minus» (el que puede lo más puede lo menos); «a minore ad maius» (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); «a contrario» (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); «a pari ratione» (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar. Dado que el numeral 7.c.iv regula las inmatriculaciones en las que los colindantes sí están inscritos, el supuesto del numeral 7.c.iii que dio mérito al precedente, está referido a predios por inmatricular y que sus colindantes tampoco estén inmatriculados. En estos casos, sí procede la inmatriculación, y además no se aplican los rangos de tolerancia. Esta debe ser la interpretación que se le debe dar al numeral 7.c.iii de la directiva. La razón de ser de este diferente tratamiento cuando los colindantes están o no inmatriculados, es que en el caso que no estén inmatriculados, aun cuando se sobrepase el rango de tolerancia (pues éstos no son aplicables), esto no debe dar mérito a denegatoria de inscripción, pues no se perjudica a los colindantes. Sin embargo, sí debe ser un requisito para acceder a la inmatriculación que el área de catastro determine que se trata del mismo predio, tanto el descrito en el título de propiedad como el descrito en el plano. De lo contrario deberá denegarse la inscripción de la inmatriculación, pero no por un tema de tolerancias catastrales, sino porque simplemente no es el mismo predio. Téngase en cuenta que no tendría sentido alguno permitir inmatriculaciones con discrepancias de área entre el título de propiedad y plano sólo para predios cuyos colindantes sí están inmatriculados y no permitirlas para los casos en que no hay inmatriculaciones en la zona. Además, muchas veces la discrepancia de área es tan ínfi ma, que carecería de todo sentido denegar la inmatriculación, por tanto debe darse otro sentido al numeral 7.c.iii de la directiva. Cabe precisar cuál será el área con la que se inmatriculará el predio: si el área del título de propiedad o el área del plano. Por tratarse del mismo predio (lo cual debe ser determinado por la Ofi cina de Catastro), deberá consignarse el área del plano. Siendo la misma fi nca, no tendría sentido inmatricular un predio con el área del título y con ello obligar al propietario a seguir un procedimiento de rectifi cación de área que sólo ratifi cará el contenido del plano presentado. Esto en aplicación del principio de efi cacia contemplado en el artículo IV del Título Preliminar Numeral 1.10 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General