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El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514516 La decisión del Consejo Regional de Áncash En sesión extraordinaria de consejo, de fecha 23 de setiembre de 2013, llevada a cabo con la asistencia de sus veinte integrantes, con dieciséis votos a favor, uno en contra, dos abstenciones y sin el voto del consejero delegado, el Consejo Regional de Áncash declaró la vacancia de Jorge Alberto Villanueva Aldave en el cargo de consejero regional por la provincia de Huaylas (fojas 200 a 212 vuelta). Dicha decisión se plasmó en el Acuerdo de Consejo Regional Nº 131-2013-GRA/CR, del 11 de octubre de 2013 (fojas 191 a 198). El recurso de apelación interpuesto por Jorge Alberto Villanueva Aldave El 3 de octubre de 2013, Jorge Alberto Villanueva Aldave interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de consejo regional que declaró su vacancia en el cargo (fojas 5 a 65, incluidos los anexos). No negó su inasistencia a las sesiones extraordinarias de consejo, de fechas 12 de junio y 2 de agosto de 2012, 7 de marzo y 19 de abril de 2013, pero cuestionó la decisión del Consejo Regional de Áncash en base a los siguientes argumentos: - Se ha vulnerado su derecho de defensa y el debido procedimiento porque el consejo regional no atendió su solicitud de postergación de la sesión extraordinaria, pese a que puso en conocimiento que su abogado defensor no estaba presente, y además, porque las actas presentadas por la solicitante de la vacancia fueron adquiridas por medios ilícitos, conforme se acredita con el Ofi cio Nº 0724- 2013-FRA-CR/CD, del 29 de agosto de 2013, suscrito por el consejero delegado (fojas 234). - No fue debidamente convocado a las sesiones extraordinarias de consejo a las que inasistió, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 27 del Reglamento Interno de Consejo y los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). - No se ha confi gurado la causal de vacancia contemplada en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR, en tanto la inasistencia a las cuatro sesiones consejo ocurrieron en el lapso de dos años. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En el presente caso corresponde determinar si Jorge Alberto Villanueva Aldave, consejero por la provincia de Huaylas en el Consejo Regional de Áncash, incurrió en la causal de vacancia de inasistencia injustifi cada a cuatro sesiones alternadas de consejo durante un año, prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR. CONSIDERANDOS Sobre la vulneración del derecho de defensa y el debido procedimiento alegada por el recurrente 1. En su recurso de apelación, el recurrente sostiene que se ha violado el debido procedimiento y su derecho de defensa porque en la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013, en la que se aprobó su vacancia en el cargo, el Consejo Regional de Áncash no aceptó su propuesta de reprogramar la realización de la sesión para una fecha posterior, pues su abogado defensor no se encontraba presente. Indica, además, que las actas presentadas por la solicitante de la vacancia fueron obtenidas de manera ilícita, conforme lo corrobora el Ofi cio Nº 0724-2013-FRA-CR/CD, del 29 de agosto de 2013, suscrito por el consejero delegado (fojas 234). 2. De la revisión de los actuados se advierte que el recurrente fue notifi cado con la solicitud de declaratoria de vacancia el 28 de agosto de 2013 (fojas 81), y que el 13 de setiembre de 2013 se le hizo entrega de la Convocatoria Nº 010-2013-SE-GRA/SCR, mediante la cual se le cita a la sesión extraordinaria del 23 de setiembre de 2013 (fojas 153 y vuelta), cuya agenda era la solicitud de vacancia presentada en su contra. 3. Por lo expuesto, este órgano colegiado considera que la decisión del consejo regional de rechazar el pedido de postergación de la sesión extraordinaria no vulneró el derecho de defensa del recurrente, pues este último dispuso de un plazo sufi ciente y razonable para tomar conocimiento de los hechos materia de imputación y, asimismo, para adoptar las medidas que estimara necesarias a fi n de contar, en la fecha de realización de la sesión extraordinaria, con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. 4. En cuanto a la calidad de medios probatorios ilícitos que el recurrente atribuye a las copias de las actas presentadas por la solicitante de la vacancia, este órgano colegiado aprecia que en el Ofi cio Nº 0724-2013-FRA-CR/ CD, del 29 de agosto de 2013 (fojas 234), el consejero delegado se limita a informar que no se han entregado copias de las citadas actas a la solicitante de la vacancia. Sin embargo, de ello no puede concluirse –como lo hace el recurrente–, que la obtención de las mismas sea resultado de acciones contrarias a la ley, pues el artículo 14, literal b, de la LOGR, ordena, en su último párrafo, que los gobiernos regionales difundan en sus portales electrónicos la agenda y las actas de las sesiones de los consejos regionales. Por lo demás, de la revisión de la página web del Gobierno Regional de Áncash (http://www. regionancash.gob.pe), se constata que están publicadas las actas de las sesiones del Consejo Regional de Áncash correspondientes a los años 2012 y 2013. 5. Por los fundamentos antes expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que los alegatos formulados por el recurrente sobre la supuesta vulneración de su derecho de defensa y el debido procedimiento carecen de todo sustento fáctico y jurídico. Respecto de la causal prevista en el artículo 30, numeral 5, de la LOGR 6. El artículo 30, numeral 5, de la LOGR, establece que el cargo de consejero de gobierno regional se declara vacante por el consejo regional respectivo, en caso de inasistencia injustifi cada a cuatro sesiones alternadas durante un año. Esto a propósito de que es responsabilidad de los consejeros regionales asistir de manera obligatoria a las sesiones de consejo, porque es precisamente en este espacio de deliberación en que se toman las decisiones más relevantes para la ciudadanía a la que representan. 7. Así, para que se confi gure el supuesto de hecho, contenido en la causal de vacancia que se alega, debe acreditarse fehacientemente que el consejero regional no asistió a cuatro sesiones alternadas de consejo. 8. De la revisión de autos se aprecia que, efectivamente, el consejero Jorge Alberto Villanueva Aldave no asistió a las sesiones extraordinarias del Consejo Regional de Áncash realizadas los días 12 de junio de 2012 (fojas 249 a 253), 2 de agosto de 2012 (fojas 254 a 257), 7 de marzo de 2013 (fojas 258 a 270 vuelta) y 19 de abril de 2013 (fojas 271 a 276). 9. Sin embargo, dado que se imputa al mencionado consejero regional su inasistencia injustifi cada a las sesiones de consejo antes señaladas, es necesario verifi car si las convocatorias a dichas reuniones le fueron debidamente notifi cadas, con arreglo a las formalidades y garantías previstas en el Reglamento Interno de Consejo y la LPAG. 10. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Reglamento Interno del Consejo Regional de Áncash (en adelante RIC), presentado en copia simple por el recurrente (fojas 52 a 63 vuelta) y en copia certifi cada por el consejero delegado (fojas 291 a 313), reglamenta, en su artículo 27, la convocatoria a las sesiones de consejo regional, en los términos siguientes: “Artículo 27.- Corresponde a la Secretaria del Consejo por indicación del Presidente del Consejo Regional convocar a los integrantes del Consejo Regional mediante esquela, incluyendo la agenda, con anticipación de 72 horas para las sesiones ordinarias y 48 horas para las sesiones extraordinarias y solemnes. Dichas esquelas serán entregadas en el domicilio establecido por cada uno de los miembros del Consejo Regional y/o a través de otros medios que garanticen la convocatoria, sin perjuicio de la publicación en los diarios ofi ciales de la región.” (Énfasis agregado). Por su parte, el artículo 20, numerales 20.1.1 y 20.1.2, de la LPAG, establecen lo siguiente: “Artículo 20.- Modalidades de notifi cación 20.1 Las notifi caciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: