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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2014 (17/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 94

El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514528 relación a las sesiones extraordinarias, establece que son aquellas que se convocan para tratar asuntos específi cos y tienen lugar cuando las convoca el alcalde o a solicitud de una tercera parte del número legal de sus miembros. 12. Por otro lado, señala, en su cuarto párrafo, que, en el caso de que el alcalde no las convoque dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la petición, pueden ser convocadas por el primer regidor o por cualquier otro, previa notifi cación escrita al alcalde. Dicha disposición tiene como fi nalidad asegurar el normal funcionamiento del concejo municipal y que este no se vea afectado por la inercia del alcalde, como llamado principal a convocar a este tipo de sesión, en cuyo caso se exige que se le notifi que a este con tal decisión. Análisis del caso concreto 13. En el presente caso, el recurrente imputa al primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román, haber ejercido funciones administrativas, toda vez que, en un procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital, convocó a sesión extraordinaria para tratar dicha solicitud. El segundo hecho que le atribuye es que la citada autoridad municipal presentó sendos escritos ante el Jurado Nacional de Elecciones en el expediente relacionado con el procedimiento de vacancia antes señalado, no siendo parte del mismo. 14. Al respecto, y a efectos de determinar si, en efecto, la autoridad cuestionada incurrió en la causal imputada, resulta necesario hacer referencia al procedimiento de vacancia seguido en contra del alcalde distrital. 15. En ese sentido, se tiene lo siguiente: - El 20 de junio de 2012, Pedro Teófi lo Escalante Napán solicitó, ante esta sede electoral, la vacancia de Fulgencio Saavedra Ferrer, alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, por la causal de nepotismo. Dicha solicitud dio origen al Expediente N° J-2012-838. - El 21 de junio de 2012, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Auto N° 1, disponiendo el traslado de la solicitud de vacancia a los miembros del Concejo Distrital de Tauripampa. La notifi cación fue dirigida al gerente municipal José Gallardo Ferrer, quien, de conformidad con la documentación obrante a fojas 41 del Expediente N° J-2012-838, la recibió el 9 de julio del 2012. - El 13 de agosto de 2013, el alcalde distrital informa que hasta dicha fecha no se le había notifi cado la solicitud de vacancia presentada por Pedro Teófi lo Escalante Napán. - Mediante el Ofi cio N.° 3345-2012-SG/JNE, recibido el 23 de agosto de 2012, se requirió al gerente municipal Max Ricardo Valeriano Arbizú información sobre el procedimiento de vacancia en contra del alcalde distrital. - Posteriormente, mediante el Ofi cio N° 3501-2012-SG/ JNE, recibido por la municipalidad distrital el 23 de agosto de 2012, se solicitó información al alcalde distrital sobre el cumplimiento de lo ordenado en el auto de traslado de vacancia. - El 27 de agosto de 2012, el alcalde municipal informa que hasta dicha fecha no han recibido la solicitud de vacancia del alcalde con los recaudos y la copia del Auto N° 1. En esa misma fecha, el gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, informa al Jurado Nacional de Elecciones que, a la fecha de notifi cación del Auto N° 1, esto es, el 9 de julio de 2012, José Gallardo Ferrer no era gerente municipal. - En mérito de lo informado por el gerente municipal, mediante el Ofi cio N° 3918-2012-SG/JNE, recibido el 20 de setiembre de 2012, se solicitó información al alcalde distrital, en relación con las labores que desempeñaba José Gallardo Ferrer, así como también desde qué fecha Max Ricardo Valeriano Arbizú se desempeñaba como gerente municipal. - Posteriormente, y estando a que, tanto el alcalde como el gerente municipal alegaban que no se les había notifi cado el auto de traslado con los recaudos, es que se emitió el Ofi cio N° 3924-2012-SG/JNE, recibido el 17 de setiembre de 2013, a través del cual se notifi có al gerente municipal, Max Ricardo Valeriano Arbizú, el auto de traslado y la solicitud de vacancia en 6 juegos. - El 18 de setiembre de 2012, el primer regidor y autoridad cuestionada informan al Jurado Nacional de Elecciones que en la Sesión Ordinaria N° 17, celebrada el 1 de setiembre de 2012, se dio cuenta de los ofi cios remitidos por este organismo electoral, a través de los cuales se solicitaba información sobre el procedimiento de vacancia, siendo el caso que, por unanimidad, se acordó dar trámite a lo solicitado. - No obstante, agrega la citada autoridad, que, pese a dicho acuerdo, el alcalde distrital no cumplió con realizar la convocatoria correspondiente; por ello, y habiendo transcurrido los cinco días hábiles para la convocatoria a sesión extraordinaria, procedió a informar al alcalde distrital que él, en calidad de primer regidor, convocaría a sesión extraordinaria para el martes 18 de setiembre de 2012. - En dicha sesión extraordinaria, los miembros del concejo distrital declararon la vacancia del alcalde distrital, motivo por el cual dicha autoridad interpuso recurso de apelación, el cual, mediante la Resolución N° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012 emitida en el Expediente N° J-2012-1233, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, toda vez que no se había acreditado que el alcalde distrital hubiese sido válidamente notifi cado a la sesión extraordinaria del 18 de setiembre de 2012. 16. Ahora bien, teniendo en cuenta lo antes expuesto se debe determinar si el primer regidor Andrés Moisés Muñoz Román ejerció funciones administrativas al convocar a la sesión del 18 de setiembre de 2012. 17. Al respecto, y de la lectura de lo antes expuesto se advierte que, en efecto, la autoridad cuestionada convocó a sesión extraordinaria para el día 18 de setiembre de 2012 (fojas 46 a 47), debiendo, sin embargo, tenerse en cuenta que dicha convocatoria obedeció a los constantes requerimientos formulados por este ente electoral. Si bien tanto el alcalde distrital como el gerente municipal alegaron, hasta el 27 de agosto de 2012, no tener conocimiento de la solicitud de vacancia y el auto de traslado, en la sesión del 1 de setiembre de 2012 (fojas 68 a 70 del Expediente N° J-2012-838), con la presencia del alcalde y regidores se dio cuenta de los ofi cios emitidos por el Jurado Nacional de Elecciones, requiriendo información sobre el traslado de vacancia del alcalde distrital, acordándose en dicha sesión dar el trámite correspondiente. 18. Sin embargo, se advierte que, al no haberse realizado ningún trámite desde la fecha en que se acordó realizar los trámites correspondientes, esto es, desde 1 de setiembre de 2012, el teniente alcalde, con fecha 10 de setiembre de 2012, mediante escrito dirigido al alcalde distrital, recibido el mismo día por la municipalidad distrital (fojas 46 a 47), informó que, habiendo transcurrido más de cinco días sin haberse convocado a sesión, procedería a hacerlo. 19. Si bien en la Resolución N° 1172-2012-JNE, del 19 de diciembre de 2012, se determinó que no se había acreditado que el alcalde fuera debidamente notifi cado a dicha sesión, esto es, a la del 18 de setiembre de 2012, la convocatoria realizada por el regidor se debió a los constantes requerimientos efectuados por el Jurado Nacional de Elecciones. 20. Además, debe tenerse en cuenta que la sola convocatoria para tratar la solicitud de vacancia del alcalde distrital no ha signifi cado un desmedro en el ejercicio de su función fi scalizadora, toda vez que precisamente en mérito a dicha función es que buscó dar cumplimiento a los requerimientos formulados por la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones dentro de los plazo otorgados. 21. Es necesario mencionar que este órgano colegiado declaró la nulidad de dicha sesión extraordinaria, por no haberse acreditado la notifi cación al alcalde distrital; sin embargo, ello no es sufi ciente para señalar que la sola convocatoria se hizo con la fi nalidad de usurpar funciones que no le correspondían, sino, como ya lo hemos señalado, de cumplir con los plazos establecidos en la ley. 22. En ese sentido, la validez de la actuación del primer regidor responde al cumplimiento de los requerimientos efectuados por este órgano colegiado en reiteradas oportunidades al alcalde de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, a fi n de que, dentro del plazo legal de treinta días hábiles, que establece el artículo 23 de la LOM, se resuelva el pedido de vacancia. 23. Si bien el recurrente señala que el afán del regidor cuestionado de convocar a sesión extraordinaria se debió a intereses personales, pues, de declararse la vacancia del alcalde municipal, dicho regidor sería proclamado como máxima autoridad municipal al ocupar el cargo de primer regidor, estos hechos son afi rmaciones del solicitante de la vacancia que obedecen a apreciaciones subjetivas que