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El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514525 ni cargos ejecutivos o administrativos, sean cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”. 15. Ahora bien, tal como en diversas oportunidades lo ha recordado este Supremo Tribunal Electoral, la citada disposición responde a que “[…] de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fi scalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un confl icto de intereses asumiendo un doble papel, el de administrar y fi scalizar” (Resolución Nº 241-2009-JNE, fundamento 3; énfasis agregado). 16. Dicho esto, es menester indicar que por función administrativa o ejecutiva se entiende a toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar funciones administrativas o ejecutivas respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura del concejo. 17. Conforme a ello, este órgano colegiado ha establecido que para la confi guración de esta causal deben concurrir dos elementos: a) que el acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicho acto anule o afecte su deber de fi scalización (Resolución Nº 481-2013-JNE). 18. Así pues, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, de manera adicional, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta el pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de su función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 19. Cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución Nº 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo, siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. 20. Se imputa a los regidores cuestionados el hecho de haber suscrito, el 8 de noviembre de 2011, un acta de convenio como representantes de la comisión nombrada y refrendada por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, con la empresa Publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L., comprometiéndose a reconocer y respetar las ubicaciones en las que se encuentran instalados ocho paneles y cinco señaléticas, a cambio de que dicha empresa entregara casacas deportivas por un monto de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), e implementos deportivos por un monto de S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), para los trabajadores de la municipalidad y el sindicato, todo ello dentro del marco de vigencia del convenio suscrito entre la entidad edil y la empresa publicitaria, en julio de 2009, el cual vencía en junio de 2012 (fojas 109 a 110), no encontrándose en los presentes autos medio probatorio alguno que acredite que dichas autoridades hayan sido autorizadas a suscribir dicho convenio en nombre de la Municipalidad. 21. Sin embargo, no se advierte tampoco que dicho convenio se haya ejecutado, es decir, que este haya producido efectos sobre la empresa Publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L., pues, conforme a lo ya expuesto en el considerando 6 de la presente resolución, de acuerdo al Informe Nº 061-2013-GA-MDWC, del 3 de junio de 2013, el gerente de administración de la Municipalidad Distrital de Wanchaq comunicó a la secretaría general de dicha entidad edil que no existen antecedentes de que se hayan ingresado casacas, por el monto de S/. 25 000,00 (veinticinco mil y 00/100 nuevos soles), e implementos deportivos, por el monto de S/. 3 800,00 (tres mil ochocientos y 00/100 nuevos soles), material que la empresa antes mencionada se habría comprometido a entregar a la municipalidad como contraprestación pactada en el convenio. Aunado a ello, con fecha 17 de febrero de 2012, los regidores Míryam Luna Loayza, Zelmira Durand Patiño y Raúl García Morales, advirtieron la indebida colocación de siete paneles publicitarios de más, de conformidad con el Convenio Nº 002- A-MDW/C-2009, por lo que se planteó al pleno del concejo municipal que autorizara a la gerencia municipal a efectos de que proporcione un informe documentado de la ejecución de dicho convenio, de lo que se colige que el convenio suscrito, el 8 de noviembre de 2011, por los regidores cuestionados con la empresa Publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L. no fue puesto a consideración del respectivo concejo municipal para su aprobación, y por ende, el cumplimiento de este último no tenía carácter vinculante. 22. Debe tenerse presente también que mediante Informe Nº 321-2013-RVJ-SGL-MDW/C, del 24 de mayo de 2013, el subgerente de logística, indicó al gerente de administración que durante los años 2011, 2012 y 2013 se hicieron requerimientos mediante procesos de adquisición de menor cuantía de vestuario y materiales distintos a los que fueron pactados como contraprestación en el convenio suscrito el 8 de noviembre de 2011. 23. Se concluye así que los regidores cuestionados, al suscribir el convenio del 8 de noviembre de 2011 con la empresa Publicidad Servicios y Ventas Petty E.I.R.L. no han incurrido en la causal de función administrativa, pues dicho acto no generó consecuencia alguna, al no acreditarse que se haya dado cuenta del mismo ante el Concejo Distrital de Wanchaq para su posterior aprobación, ni que se haya concretado la contraprestación pactada. 24. Sin perjuicio de lo expuesto, ante la omisión por parte de las autoridades de la Municipalidad Distrital de Wanchaq respecto de los paneles publicitarios que se habrían instalado de manera indebida, y que tal situación estaría produciendo perjuicio en contra de dicha entidad edil, este Supremo Tribunal Electoral considera que deben remitirse las correspondientes copias de los presentes autos a la Contraloría General de la República, a efectos de que dicha entidad emita el pronunciamiento correspondiente. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Francisco Delgado Chuquirimay, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Nº 041-2013-MDW/C, de fecha 10 de octubre de 2013, que declaró improcedente su solicitud de vacancia en contra de Juan José Morales Yépez y César Darío Ramírez Loayza, regidores del Concejo Distrital de Wanchaq, provincia y departamento de Cusco, por las causales previstas en el artículo 11 y 22, numeral 9, este último concordante con el artículo 63 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- REMITIR, las correspondientes copias de los presentes autos a la Contraloría General de la República, a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1039115-3