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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2014 (17/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 85

El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514519 El Jurado Nacional de Elecciones, a través del Auto Nº 1, de fecha 11 de noviembre de 2013 (fojas 557 a 559), admitió el recurso de apelación interpuesto por Jorge Terrones Quispe contra la denegatoria fi cta de la solicitud de vacancia en aplicación del silencio administrativo negativo, disponiendo que se programe la audiencia pública de vista de la causa. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Las materias controvertidas en el presente caso se circunscriben a establecer: a) Si el procedimiento de vacancia seguido en sede municipal contra el alcalde Alíndor Hernández Santoyo y el regidor David Hernández Suárez, se ha tramitado observando las garantías del debido procedimiento administrativo. b) Si el alcalde Alíndor Hernández Santoyo incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, porque habría dispuesto la contratación de Manuel Hernández Santoyo, quién supuestamente es su hermano. Asimismo, habría dispuesto la contratación de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., en la cual, Mardoqueo Calderón Hernández, supuesto primo hermano del alcalde, tiene el cargo de gerente. c) Si el regidor David Hernández Suárez incurrió en la casual de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, porque habría dispuesto la contratación de Domiciano León Mendoza, a quién se le atribuye ser su cuñado, así como la contratación de José Edén Jara Hernandez, quien sería su primo hermano. CONSIDERANDOS Respecto de la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM 1. La causal de vacancia invocada por el recurrente es la de nepotismo, conforme a la ley de la materia, según lo señala el artículo 22, numeral 8, de la LOM. Por ello, resultan aplicables la Ley Nº 26771, Ley que establece prohibiciones de ejercer facultad de nombrar y contratar a personal en el sector público, en caso de parentesco, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2000-PCM, y modifi cado por Decreto Supremo Nº 017- 2002-PCM. 2. Constituye reiterada jurisprudencia por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que la determinación del acto de nepotismo comporte la realización de un examen desarrollado en tres pasos, a saber: a) la verifi cación del vínculo conyugal o del parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad entre el trabajador y la autoridad cuestionada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal; y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma fi nalidad. Cabe precisar que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Con relación al parentesco entre el alcalde Alíndor Hernández Santoyo y Manuel Hernández Santoyo 3. El solicitante de la vacancia alega como actos que confi gurarían nepotismo por parte del alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán, que Manuel Hernández Santoyo, quien sería hermano del alcalde, habría trabajado como almacenero de la obra “Construcción y Equipamiento de la Institución Educativa Vencedores del Dos de Mayo del distrito de Pulán”, sin precisar durante qué periodo de tiempo y bajo qué modalidad contractual prestó servicios en la entidad edil. 4. Ahora bien, obra en autos el acta de nacimiento de Manuel Hernández Santoyo (fojas 25), en la que se registra a Santiago Hernández Terrones como su padre y a Doraliza Santiago Calderón como su madre, quienes deberían ser los progenitores de la autoridad edil, a efectos de acreditar el vínculo de parentesco entre el alcalde y su supuesto hermano, conforme al esquema a continuación se presenta: 1° grado 2° grado Santiago Hernández Terrones Doraliza Santiago Calderón Alíndor Hernández Santoyo (Alcalde) Manuel Hernández Santoyo (Hermano del Alcalde) A 5. De otro lado, obra a fojas 26 el acta de nacimiento del alcalde, inscrita el 27 de julio de 1995, en la que se registra como su padre a Santiago Hernández Terrones y como su madre a Doraliza Santiago Calderón. No obstante ello, también se aprecia que el declarante resulta ser el mismo inscrito; esto es, Alíndor Hernández Santoyo, no evidenciándose que los supuestos padres lo hayan reconocido como hijo, advirtiéndose, por el contrario, que esta inscripción se efectuó en aplicación de la Ley Nº 25025, Ley que dispone que las personas no inscritas en la sección de nacimientos de los registro civiles dentro del término de Ley, pueden hacerlo de acuerdo a normas especiales. 6. Por consiguiente, la citada acta solo acredita el nacimiento y nombre del inscrito, mas no su fi liación, conforme quedó establecido en el artículo 6 y 7, de la citada norma, que dispone que, la inscripción de nacimiento solicitada por los mayores de edad no surte efectos fi liales. Cabe precisar que si bien esta norma fue derogada por la Séptima Disposición Final de la Ley Nº 26497, Ley Orgánica del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, esta última, siguiendo el criterio adoptado en la Ley Nº 25025, establece en el artículo 52, que las inscripciones extemporáneas probarán únicamente el nacimiento y el nombre de la persona, no surten efectos en cuanto a fi liación, salvo que se hayan cumplido las exigencias y normas del Código Civil sobre la materia. 7. En ese sentido, no ha quedado acreditada la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, y siendo secuenciales los tres elementos de análisis que la confi guran, puesto que, para su constitución, estos deben concurrir en forma simultánea; en consecuencia, la conducta que se le atribuye al alcalde de la Municipalidad Distrital de Pulán no confi gura la referida causal de vacancia, careciendo de objeto continuar con el análisis del segundo y tercer requisito establecido en el segundo considerando de la presente resolución, debiendo desestimarse, en este extremo, el recurso de apelación y confi rmar el acuerdo de concejo venido en grado. Respecto al debido procedimiento de vacancia de autoridades municipales y la contratación de Mardoqueo Calderón Hernández 8. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM, y cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades. En atención a ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia del cargo de alcalde o regidor en los imputados y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron declarados ganadores. 9. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública, conforme lo estipula el artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG). Precisamente, el debido proceso comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho a obtener una decisión fundada, lo cual exige que esta decisión, contemple el análisis de los hechos materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables. 10. En este contexto, se alega como un supuesto que confi guraría la casual de nepotismo que, Mardoqueo Calderón Hernández gerente general de la empresa