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El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514527 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Andrés Moisés Muñoz Román, en su calidad de primer regidor de la Municipalidad Distrital de Tauripampa, realizó funciones administrativas pese a la prohibición establecida en el artículo 11 de la LOM. CONSIDERANDOS Respecto de las funciones y atribuciones de los regidores 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOM, los regidores ejercen funciones fi scalizadoras y, por delegación, las funciones políticas que corresponden al alcalde. Destacan entre ellas la presentación de proyectos de ordenanzas y acuerdos, formular pedidos y mociones de orden del día, desempeñar por delegación las atribuciones políticas del alcalde, desempeñar funciones de fi scalización de la gestión municipal, integrar, concurrir y participar en las sesiones de las comisiones ordinarias y especiales que determine el reglamento interno y en las reuniones de trabajo que determine o apruebe el concejo municipal, mantener comunicación con las organizaciones sociales y los vecinos, a fi n de informar al concejo municipal y proponer la solución de problemas. Así también, como se ha señalado en los considerandos precedentes, tienen la atribución de convocar a sesiones extraordinarias de concejo en el caso de presentarse el supuesto de hecho contemplado en el cuarto párrafo del artículo 13 de la LOM. Cabe señalar, que los regidores siempre deben ejercer sus funciones de fi scalización, sin embargo, ello no implica de modo alguno que no puedan desarrollar sus atribuciones políticas a través de las comisiones. 2. Sobre el particular, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente precisar que se debe tener especial cuidado de no confundir las atribuciones políticas y fi scalizadoras con aquellas ejecutivas y de administración que se encuentran proscritas para los regidores, pues, de verifi carse la ocurrencia de tal hecho, las citadas autoridades pueden ser pasibles de incurrir en causal de vacancia prevista en el artículo 11, de la LOM. 3. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que los regidores en el ejercicio de sus atribuciones políticas pueden adoptar decisiones que tiendan a mejorar la gestión y optimizar los recursos existentes, tales como declarar en emergencia administrativa y fi nanciera al concejo provincial, en cuyo caso dicha manifestación de voluntad no puede constituir, per se, el ejercicio de una función administrativa o ejecutiva, pues estas se ejecutarán, de ser el caso, en una oportunidad posterior y por la autoridad o funcionario premunido para ello. Dicho criterio ha sido establecido por este órgano colegiado en el Expediente N° J-2011-00759. Respecto de los alcances generales de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM 4. El artículo 11 de la LOM dispone, en su segundo párrafo, lo siguiente: “Artículo 11.- Responsabilidades, impedimentos y derechos de los regidores […] Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confi anza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.” (Énfasis agregado). 5. Sobre el particular, este órgano colegiado considera importante recordar que en las Resoluciones N° 0241- 2009-JNE y N° 24-2012-JNE se señaló que la prohibición contenida en la referida disposición responde a la función fi scalizadora que cumplen los regidores, de conformidad con el artículo 10, numeral 4, de la LOM. Así, estos se encuentran impedidos de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, esto es, no se encuentran facultados para tomar decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal ni para la ejecución de sus subsecuentes fi nes; ello para evitar que se confi gure un confl icto de intereses en el ejercicio de sus funciones, al asumir un doble papel: administrar y fi scalizar. 6. Conforme a lo expuesto, se concluye que la fi nalidad de la causal de vacancia es evitar la anulación o menoscabo de las funciones fi scalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En tal sentido, si es que los actos imputados no suponen, en el caso concreto, la anulación o afectación del deber de fi scalización de un regidor municipal, no debería proceder la declaratoria de vacancia solicitada. 7. Es menester indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva toda actividad o toma de decisión que suponga una manifestación concreta de la voluntad estatal que está destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que cuando el artículo 11 de la LOM invoca la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal, así como de la ejecución de sus subsecuentes fi nes. 8. De otro lado, este órgano colegiado considera pertinente señalar que, para efectos de declarar la vacancia en el cargo de un regidor en virtud de la causal antes señalada, no resulta sufi ciente realizar la conducta tipifi cada expresamente en la ley –el ejercicio de funciones administrativas o ejecutivas–, ni tampoco que dicha conducta sea realizada voluntaria y conscientemente por el regidor –principio de culpabilidad–, sino que, adicionalmente, resultará imperativo acreditar que dicha actuación que sustenta un pedido de declaratoria de vacancia implique o acarree un menoscabo en el ejercicio de la función fi scalizadora, que sí resulta un deber inherente al cargo de regidor, conforme se aprecia de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 4, de la LOM. 9. Al respecto, cabe indicar que dicha interpretación no es novedosa al interior de este órgano colegiado. Efectivamente, ya en la Resolución N° 398-2009-JNE, de fecha 5 de junio de 2009, se indicó que “[…], el regidor podrá eximirse de responsabilidad que suponga la vacancia de su cargo siempre que el ejercicio excepcional de la función administrativa o ejecutiva no suponga la anulación o considerable menoscabo de las funciones que le son inherentes: las fi scalizadoras”. Dicho criterio, cabe mencionarlo, también ha sido reconocido, entre otros, en las Resoluciones N° 675-2012-JNE y N° 063-2013-JNE. 10. Así, este órgano colegiado considera que para la confi guración de esta causal se deben acreditar dos elementos: a) que el acto realizado por la autoridad cuestionada constituya una función administrativa o ejecutiva; y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fi scalización que tiene como regidor. Respecto del procedimiento para la convocatoria a las sesiones de concejo municipal 11. El artículo 13 de la LOM regula el régimen de las sesiones de los concejos municipales, es decir, cuál es su naturaleza pública –salvo que se refi eran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen–, y cuáles son las autoridades que poseen facultades para convocarlas. Al respecto, la LOM otorga esta atribución al alcalde (artículo 20, inciso 2). Sin embargo, existen supuestos en los cuales el teniente alcalde e, incluso, cualquier regidor, puede realizar la convocatoria. Así, tenemos: a) en caso del alcalde renuente a convocar a sesión extraordinaria, pese a la solicitud de la tercera parte de miembros del concejo (tercer párrafo del artículo 13); y b) en caso de vacancia o ausencia del alcalde, siendo reemplazado por el primer regidor (artículo 24 de la norma acotada). Asimismo, señala que las sesiones son de tres clases: ordinarias, extraordinarias y solemnes. Cabe precisar que las sesiones ordinarias son aquellas que se convocan con la periodicidad previamente establecida en la reglamentación interna del propio concejo municipal y se fi jan para tratar los asuntos de trámite regular. Con