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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE ENERO DEL AÑO 2014 (17/01/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 86

El Peruano Viernes 17 de enero de 2014 514520 Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., quien sería primo hermano del alcalde, ha sido contratado para ejecutar la obra “Construcción del Coliseo Cerrado (Primera Etapa) - Pulán. 11. Sobre el particular, es necesario precisar que, de los comprobantes de pago Nº 964-2012 (fojas 31), Nº 960-2012 (fojas 32), así como de la Carta Nº 12-2012 de fecha 22 de diciembre de 2012 (fojas 33), no se advierte la contratación de Mardoqueo Calderón Hernández como persona natural, por el contrario, los citados documentos evidencian la contratación de una persona jurídica para la ejecución de la obra pública “Construcción del Coliseo Cerrado (Primera Etapa) - Pulán”; en consecuencia, estos hechos no podrían confi gurar actos de nepotismo, habida cuenta que el nepotismo implica ejercer la facultad de nombramiento o contratación respecto de personas naturales contratadas, nombrado o designadas para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal. Por consiguiente, la probable contratación que habría efectuado el alcalde a la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., por encontrarse vinculado a su gerente general Mardoqueo Calderón Hernández no responde a actos de nepotismo, sino que, se encuadraría dentro de la causal de restricciones en la contratación prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. 12. Sin embargo, los miembros del Concejo Distrital de Pulán lejos de debatir y analizar esta circunstancia, emitieron pronunciamiento sobre la causal de nepotismo, sin tener en consideración cuál era la causal que resultaba aplicable a los hechos invocados por el peticionario de la vacancia; por lo mismo, la decisión adoptada incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que se debe declarar nulo el referido acuerdo respecto a este extremo, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Pulán, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia con relación a la causal que corresponde, y para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, aquellos documentos que permitan establecer el grado de intervención del alcalde y, de ser el caso, el interés propio o directo que tendría en la celebración del contrato con la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C. A tal efecto, se deberán incorporar, entre otros, los siguientes medios de prueba; i) Copia certifi cada del contrato celebrado con la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C.; ii) Copias certifi cadas del proceso de selección que originó la contratación de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C; iii) Copias certifi cadas de los comprobantes de pago girados por la municipalidad distrital a favor de la citada empresa en ejecución del contrato de obra; iv) Un informe que detalle si se han efectuado otros pagos la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C., y de ser así, por qué conceptos; v) La fi cha registral de la empresa Asociados Ejecutores & Consultores Jaén S.A.C, y vi) Demás documentos para el mejor esclarecimiento de los hechos. Sobre el parentesco entre el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández 13. Con relación a la existencia de una relación de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) entre el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández, se tiene lo siguiente: a) El regidor cuestionado es hijo de José Delidio Hernández Bazán y Lidia Suárez Santa Cruz (acta de nacimiento de fojas 192 y vuelta). b) José Edén Jara Hernández es hijo de Humberto Jara Cabanillas y María Doraliza Hernández Bazán (acta de nacimiento de fojas 194 y vuelta). c) José Delidio Hernández Bazán es hijo de Fernando Hernández Castañeda y Circuncisión Bazán Malca (acta de nacimiento de fojas 189 y 190). d) María Doraliza Hernández Bazán (acta de nacimiento de fojas 186 y 187) es hija de Secundino Hernández Castañeda y María Bazán Malca. 14. Entonces, se tiene que José Delidio Hernández Bazán y María Doraliza Hernández Bazán no son hermanos, en atención a que, los nombres de sus respectivos padres y madres difi eren, no obstante que sus apellidos maternos y paternos son los mismos. 15. En tal sentido, no se encuentra acreditado que el regidor David Hernández Suárez y José Edén Jara Hernández tengan la condición de primos hermanos, y como tales, sean parientes en cuarto grado de consanguinidad; en consecuencia, al no haber acreditado la existencia del primer elemento constitutivo de la causal de vacancia por nepotismo, la conducta que se le atribuye al citado regidor, no confi gura la referida causal de vacancia, y corresponde desestimar el recurso de apelación también en este extremo. Con relación al principio de verdad material y el alegado parentesco entre el regidor David Hernández Suárez y Domiciano León Mendoza 16. Los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de ofi cio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verifi car los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberán adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 17. No obstante ello, se advierte que el Concejo Distrital de Pulán no observó los principios antes citados, en atención a que, previamente a la sesión extraordinaria del 8 de abril de 2013, debió incorporar al procedimiento de vacancia copia certifi cada del acta de nacimiento de Domiciano León Mendoza, a quien se imputa ser hermano de Luz Elva León Mendoza, así como la partida de matrimonio civil del regidor David Hernández Suárez, a efectos de verifi car si efectivamente la autoridad edil es cónyuge de Luz Elva León Mendoza. 18. De igual forma, se aprecia que el concejo distrital no incorporó los documentos que demuestren la existencia del vínculo laboral de Domiciano León Mendoza con el referido municipio, tales como, contrato de trabajo o, en su defecto, planillas de pagos, recibos, órdenes de servicio, comprobantes de pago, memorandos u otros que acrediten la existencia del vínculo laboral entre el municipio y dicha persona. Ello con la fi nalidad de que sean valorados por el concejo al momento de resolver el pedido de vacancia. 19. En atención a ello, el concejo distrital debió solicitar a las partes que las presenten o, en todo caso, incorporarlas directamente al presente expediente, en caso de obrar en los archivos de la municipalidad. Asimismo, el concejo distrital tampoco analizó si el regidor habría ejercido injerencia indirecta para la contratación de su cuñado, en caso de que se determine que lo es. 20. A mayor abundamiento, no consta en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 8 de abril de 2013 (fojas 66 a 67), los argumentos esgrimidos por cada miembro del concejo a favor o en contra de la solicitud de vacancia, en virtud de los cuales efectuaron sus respectivos votos, por lo que, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, “el solo registro de la votación adoptada, sin la adecuada consignación de sus razones, implica que el presente procedimiento de vacancia no se encuentra conforme a las exigencias del artículo IV, inciso 1.2, de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que indica: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho”, por lo que dicho defecto, acaecido en instancia municipal, amerita que previamente deba ser adecuadamente subsanado por dicho órgano.” (Resolución Nº 222-2013-JNE). 21. En ese sentido, el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de concejo del 8 de abril de 2013, incurrió en la causal de nulidad prescrita en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, por lo que corresponde declarar nulo el referido acuerdo respecto al extremo de los actos de nepotismo imputados al regidor David Hernández Suárez por la contratación de Domiciano León Mendoza, y devolver los actuados al Concejo Distrital de Pulán, a efectos de que convoque a una sesión extraordinaria en la cual se resolverá la solicitud de vacancia en el extremo antes anotado y, para ello deberá incorporar al procedimiento y valorar, además de los otros medios de prueba que obran en autos, las partidas de nacimiento y los documentos que acrediten la existencia de una relación laboral, señalados en los considerandos precedentes, con el fi n de que el concejo pueda determinar si David Hernández Suárez incurrió en la causal de vacancia que se le imputa. Asimismo, se deberá consignar en el acta de la sesión extraordinaria respectiva, las razones de cada