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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (05/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 69

El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2014 516207 B.2. La inconstitucionalidad por omisión desde el punto de vista de la obligatoriedad constitucional de la colegiación 8. El artículo 20 de la Constitución establece que “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria”. Como podrá apreciarse, el constituyente derivó al legislador ordinario la potestad de determinar en qué caso resulta exigible la colegiatura para el ejercicio de determinada actividad profesional. 9. Además, no todo profesional que desempeña labores de docente debe cumplir el requisito de colegiatura previsto en la Ley 25231, ya que el artículo 1 de la Ley 29510 excluyó “(…) a los profesionales con títulos distintos al de educación que ejercen la docencia en áreas de su especialidad y a los profesionales de la educación titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Perú”. Contra dicha norma, el Colegio de Profesores entabló una demanda de inconstitucionalidad respecto de la que este Tribunal Constitucional sostuvo que “(…) en los términos en que se ha cuestionado el artículo 1 de la Ley 29510, éste no es inconstitucional al permitir que profesionales con título distinto al de Educación, sin la consecuente colegiación en el CPPE y, por tanto, no perteneciendo a la carrera pública magisterial, ejerzan la docencia en áreas afi nes a su especialidad, pues no hace más que reafi rmar una posibilidad de desempeño docente ya prevista en la Ley General de Educación (artículo 58), que este Tribunal considera constitucional” (fundamento 21 de la STC 0014-2010-PI/TC). 10. Del mandato constitucional y de la interpretación jurisprudencial realizada por este Colegiado, se deduce que cuando la Ley 29944 omite incluir el requisito de colegiatura para postular a la carrera magisterial no incumple algún aspecto que se encuentre constitucionalmente ordenado. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en este extremo. B.3. La inconstitucionalidad por omisión desde el punto de vista del profesorado constitucionalmente entendido como carrera pública 11. También se puede argüir la inconstitucionalidad por omisión basada en la carrera pública que signifi ca el profesorado. Al respecto, la entidad demandante sostiene que la colegiación constituye una conditio sine qua non para que éste pueda desempeñarse como tal en el ejercicio de su profesión, toda vez que protege al alumnado y resulta concordante con la premisa fundamental del magisterio, que consiste en contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, étnica, lingüística y cultural; agregando que el artículo 22 del Reglamento de la Ley 28740, Del Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certifi cación de la Calidad Educativa, prescribe que los profesionales que cuenten con colegio profesional solo pueden ser certifi cados profesionalmente por su respectivo colegio. Frente a ello, el accionado alega que como el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública, se reconoce la calidad de función pública al profesorado que presta servicios al Estado, por lo que el legislador está facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para postular a la Carrera Pública Magisterial, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución, por lo que el legislador está facultado para establecer como regla general la colegiación obligatoria para el ejercicio de una determinada profesión, pero también lo está para establecer excepciones a dicha regla, como lo estaría haciendo mediante el artículo impugnado. 12. El artículo 15 de la Constitución prescribe que “El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones (…)”. A su vez, el artículo 57 de la Ley 28044, General de Educación, ha desarrollado este precepto constitucional, estableciendo que “(…) el profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específi ca establece las características de la carrera pública docente”. 13. Más tarde, el Congreso de la República aprobaría la Ley 29062, que modifi caba la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera Pública Magisterial. El artículo 11 de dicha ley establecía que para postular era menester: “b) Ser miembro del Colegio de Profesores del Perú”. Tal ley sería posteriormente derogada por la Ley 29944, a la que pertenece la disposición impugnada, que no incluyó el requisito de ser miembro del Colegio de Profesores entre los indispensables para postular a la Carrera Pública Magisterial. 14. Atendiendo a que, como se ha dicho, la colegiatura no era constitucionalmente exigible, la eliminación del requisito no resulta inconstitucional quedando la materia en el ámbito de libertad de confi guración del legislador. Por otra parte, este Tribunal Constitucional entiende que corresponde diferenciar los requisitos para ejercer la docencia, entre los que se encuentra la colegiación de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 25231 (con las excepciones previstas en la Ley 29510 a la que se aludiera supra), de los requisitos necesarios para postular, entre los que no resulta constitucionalmente necesario que se encuentre la colegiatura. 15. En el esquema legal vigente, la incorporación al Colegio de Profesores del Perú aparece como un requisito para ejercer el cargo (salvo las excepciones legalmente previstas), mas no para postular a la Carrera Pública Magisterial, y esta previsión del legislador, como ya se ha visto, no colisiona con la Constitución. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en este extremo. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pretende que se modifi que el artículo 18 de la Ley 29944. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ CALLE HAYEN ETO CRUZ ÁLVAREZ MIRANDA 1045687-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE PUNO Declaran de interés regional la preservación de la especie biológica Suri o Ñandu Andino ORDENANZA REGIONAL Nº 018-2013-GRP-CRP EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO