Norma Legal Oficial del día 05 de febrero del año 2014 (05/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 69

El Peruano Miercoles 5 de febrero de 2014

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formacion, idoneidad profesional, calidad de desempeno, reconocimiento de meritos y experiencia. La evaluacion se realiza descentralizadamente y con participacion de la comunidad educativa y la institucion gremial. Una ley especifica establece las caracteristicas de la MORDAZA publica docente". 13. Mas tarde, el Congreso de la Republica aprobaria la Ley 29062, que modificaba la Ley del Profesorado en lo referido a la MORDAZA Publica Magisterial. El articulo 11 de dicha ley establecia que para postular era menester: "b) Ser miembro del Colegio de Profesores del Peru". Tal ley seria posteriormente derogada por la Ley 29944, a la que pertenece la disposicion impugnada, que no incluyo el requisito de ser miembro del Colegio de Profesores entre los indispensables para postular a la MORDAZA Publica Magisterial. 14. Atendiendo a que, como se ha dicho, la colegiatura no era constitucionalmente exigible, la eliminacion del requisito no resulta inconstitucional quedando la materia en el ambito de MORDAZA de configuracion del legislador. Por otra parte, este Tribunal Constitucional entiende que corresponde diferenciar los requisitos para ejercer la docencia, entre los que se encuentra la colegiacion de acuerdo con el articulo 3 de la Ley 25231 (con las excepciones previstas en la Ley 29510 a la que se aludiera supra), de los requisitos necesarios para postular, entre los que no resulta constitucionalmente necesario que se encuentre la colegiatura. 15. En el esquema legal vigente, la incorporacion al Colegio de Profesores del Peru aparece como un requisito para ejercer el cargo (salvo las excepciones legalmente previstas), mas no para postular a la MORDAZA Publica Magisterial, y esta prevision del legislador, como ya se ha visto, no colisiona con la Constitucion. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en este extremo. III. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que pretende que se modifique el articulo 18 de la Ley 29944. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad en lo demas que contiene. Publiquese y notifiquese. SS. URVIOLA HANI MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA HAYEN ETO MORDAZA MORDAZA MORDAZA 1045687-1

B.2. La inconstitucionalidad por omision desde el punto de vista de la obligatoriedad constitucional de la colegiacion 8. El articulo 20 de la Constitucion establece que "Los colegios profesionales son instituciones autonomas con personalidad de derecho publico. La ley senala los casos en que la colegiacion es obligatoria". Como podra apreciarse, el constituyente derivo al legislador ordinario la potestad de determinar en que caso resulta exigible la colegiatura para el ejercicio de determinada actividad profesional. 9. Ademas, no todo profesional que desempena labores de docente debe cumplir el requisito de colegiatura previsto en la Ley 25231, ya que el articulo 1 de la Ley 29510 excluyo "(...) a los profesionales con titulos distintos al de educacion que ejercen la docencia en areas de su especialidad y a los profesionales de la educacion titulados en el exterior que ejercen la docencia en forma temporal en el Peru". Contra dicha MORDAZA, el Colegio de Profesores entablo una demanda de inconstitucionalidad respecto de la que este Tribunal Constitucional sostuvo que "(...) en los terminos en que se ha cuestionado el articulo 1 de la Ley 29510, este no es inconstitucional al permitir que profesionales con titulo distinto al de Educacion, sin la consecuente colegiacion en el CPPE y, por tanto, no perteneciendo a la MORDAZA publica magisterial, ejerzan la docencia en areas afines a su especialidad, pues no hace mas que reafirmar una posibilidad de desempeno docente ya prevista en la Ley General de Educacion (articulo 58), que este Tribunal considera constitucional" (fundamento 21 de la STC 0014-2010-PI/TC). 10. Del mandato constitucional y de la interpretacion jurisprudencial realizada por este Colegiado, se deduce que cuando la Ley 29944 omite incluir el requisito de colegiatura para postular a la MORDAZA magisterial no incumple algun aspecto que se encuentre constitucionalmente ordenado. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la demanda en este extremo. B.3. La inconstitucionalidad por omision desde el punto de vista del profesorado constitucionalmente entendido como MORDAZA publica 11. Tambien se puede arguir la inconstitucionalidad por omision basada en la MORDAZA publica que significa el profesorado. Al respecto, la entidad demandante sostiene que la colegiacion constituye una conditio sine qua non para que este pueda desempenarse como tal en el ejercicio de su profesion, toda vez que protege al alumnado y resulta concordante con la premisa fundamental del magisterio, que consiste en contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educacion y la sociedad peruana, respetando la unidad nacional dentro de la diversidad regional, etnica, linguistica y cultural; agregando que el articulo 22 del Reglamento de la Ley 28740, Del Sistema Nacional de Evaluacion, Acreditacion y Certificacion de la Calidad Educativa, prescribe que los profesionales que cuenten con colegio profesional solo pueden ser certificados profesionalmente por su respectivo colegio. Frente a ello, el accionado alega que como el profesorado en la ensenanza oficial es MORDAZA publica, se reconoce la calidad de funcion publica al profesorado que presta servicios al Estado, por lo que el legislador esta facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para postular a la MORDAZA Publica Magisterial, siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitucion, por lo que el legislador esta facultado para establecer como regla general la colegiacion obligatoria para el ejercicio de una determinada profesion, pero tambien lo esta para establecer excepciones a dicha regla, como lo estaria haciendo mediante el articulo impugnado. 12. El articulo 15 de la Constitucion prescribe que "El profesorado en la ensenanza oficial es MORDAZA publica. La ley establece los requisitos para desempenarse como director o profesor de un centro educativo, asi como sus derechos y obligaciones (...)". A su vez, el articulo 57 de la Ley 28044, General de Educacion, ha desarrollado este precepto constitucional, estableciendo que "(...) el profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el MORDAZA de una MORDAZA publica docente y esta comprendido en el respectivo escalafon. El ingreso a la MORDAZA se realiza mediante concurso publico. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluacion que se rige por los criterios de

GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA
Declaran de interes regional la preservacion de la especie biologica Suri o Nandu MORDAZA
ORDENANZA REGIONAL Nº 018-2013-GRP-CRP EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO REGIONAL DE MORDAZA

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