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El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2014 516197 3. También señala, que los escritos de participación ciudadana han sido presentados fuera del plazo reglamentario y sin cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia. En el rubro idoneidad: 1. La magistrada señala, que el Colegiado ha desconocido los puntajes obtenidos en los aspectos de evaluación: calidad de decisiones, celeridad y rendimiento, y la discrecionalidad con la que recalifi can. 2. También, refi ere que existe vulneración al debido proceso y el Reglamento por no tener la carpeta actualizada al quinto día anterior a la fecha de la entrevista personal. 3. No haber resuelto las reconsideraciones/ observaciones al puntaje asignado a los expedientes en el sub rubro gestión de procesos. 4. Finalmente, reitera la violación al debido proceso y el derecho a una motivación debida; por cuanto, la recurrida alega hechos falsos. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado el debido proceso de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca la recurrente. Análisis del recurso extraordinario: Tercero.- Que, respecto al primer punto del rubro conducta, conforme lo señala el artículo 154 inciso 2) de la Constitución Política del Perú, el proceso de evaluación y ratifi cación comprende la evaluación integral de la conducta e idoneidad del magistrado durante el periodo de siete años; es decir, que no sólo comprende las medidas disciplinarias, sino establecer si el juez o fi scal ha observado los principios y valores de exclusividad de la función, integridad judicial, independencia, imparcialidad y respeto a la Ley y el debido proceso, así como observar la califi cación exigida para la función y grado durante el periodo de evaluación, como para decidir si se le renueva o no la confi anza. Respecto al caso N° 92-2006, por un error material se consignó en el primer párrafo del considerando tercero de la resolución impugnada que el viaje fue realizado a la ciudad de Colombia, debiendo ser lo correcto a Ecuador, tal como se aprecia en el último párrafo del considerando sétimo de la recurrida; cabe señalar, que ello no enerva el sentido de la resolución emitida, más aun cuando está acreditado que la magistrada viajó a dicho país en horas y días ajenos al despacho; considerando que la propia magistrada ha manifestado que no requería la autorización del superior. Asimismo, la magistrada ha adjuntado copia de la Resolución N° 026-2013-MP-F.SUPR.C.I. de 22 de agosto de 2013, mediante la cual la Fiscalía Suprema de Control Interno resolvió declarar rehabilitada a la doctora Jane Grimalda Lucero Tamayo respecto de la sanción en mención; sin embargo, esta resolución solo constituye un acto administrativo que tiene por fi nalidad dejar sin efecto la sanción por transcurso del tiempo, y no signifi ca la absolución de la inconducta funcional incurrida por la magistrada. En cuanto, a la segunda amonestación recaída en el caso N° 174-2007, la magistrada no ha acreditado estar rehabilitada. Sin embargo, lo que se valora es la inconducta funcional, que generó la imposición de dicha sanción, siendo relevante resaltar que en el citado caso la magistrada no guardó respeto ni consideración a los usuarios del servicio Es importante precisar, que el proceso de evaluación integral y ratifi cación es independiente de otros procesos; conforme ha quedado establecido en los diversos precedentes administrativos emitidos por el Consejo Nacional de la Magistratura. Por lo tanto, ambas medidas disciplinarias, han sido valoradas y ponderadas por el Pleno del Consejo, por encontrarse vinculadas al aspecto conductual y a la función que desempeña la magistrada. Cuarto.- Estando a todo lo señalado anteriormente, debe precisarse que la decisión de no ratifi cación se adopta luego de un análisis y valoración conjunta de los elementos objetivos sobre conducta e idoneidad que constan en el expediente, respetando el debido proceso y los derechos de la magistrada. Sobre el particular, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación integral y ratifi cación, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional, no constituye una sanción, sino que denota la pérdida de confi anza en el magistrado, por un conjunto de razones objetivas, donde si bien se puede apreciar las sanciones impuestas, los cuestionamientos y procesos judiciales, estas no motivan una nueva y más grave sanción de “destitución”, sino que, los hechos a que aluden permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general, la que puede conllevar o contribuir a llegar a la convicción de que no es pertinente, en determinado caso, renovar la confi anza al magistrado para continuar en el ejercicio de la función jurisdiccional. Estando a ello, los fundamentos referidos por la magistrada en el presente punto, no enervan la decisión emitida, al no evidenciar vulneración al debido proceso. Quinto.- Respecto a los escritos de participación ciudadana, en la resolución recurrida se ha indicado que la magistrada evaluada registra un total de veinticuatro cuestionamientos a su conducta y labor realizada, y que en algunos casos se han repetido los mismos hechos denunciados; por tales razones, solo se detallaron dieciocho cuestionamientos; sin embargo, ello no invalida la resolución impugnada. Que, la decisión adoptada por el pleno del Consejo, en el sentido de no renovar la confi anza a la magistrada deriva de haber ponderado los aspectos que se han señalado en la resolución impugnada, considerándose dentro de estos los cuestionamientos en contra de su labor. Cabe mencionar, que el proceso de evaluación integral y ratifi cación tiene por fi nalidad evaluar integralmente la conducta e idoneidad de jueces y fi scales durante el periodo materia de evaluación para disponer su continuidad o no en el cargo. En ese sentido, el Consejo solicita información en forma permanente sobre los aspectos que son materia de evaluación, a fi n de contar con la debida anticipación con los datos necesarios para el desempeño de su función, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 35° de la Ley Orgánica del Consejo. Asimismo, dentro del periodo de siete años, el Consejo recibe información por el mecanismo de participación ciudadana; esta información obra en los registros del Consejo y conforme lo establecido por el artículo 14° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, de existir cuestionamientos contra un magistrado comprendido en un proceso de ratifi cación, dicha información es remitida a la Comisión de Evaluación Integral y Ratifi cación para que sea incorporada al expediente del magistrado. Es necesario señalar que no obra información extemporánea como refi ere la magistrada, tal es el caso que mediante decreto de 21 de agosto de 2013, la Comisión de Evaluación y Ratifi cación resolvió declarar improcedente por extemporáneo el escrito de la ciudadana Elizabeth Rodriguez Moretti, al no haberlo presentado dentro de los 15 días de publicada la convocatoria. De otro lado, la información falsa que haya sido presentada por alguno de los recurrentes, es tramitada de acuerdo a la normatividad pertinente para las acciones legales que corresponda. Por las razones antes expuestas, consideramos que los argumentos de la magistrada, respecto al presente rubro, no desvirtúan los fundamentos de la resolución impugnada. Asimismo, los documentos recibidos en forma posterior al cierre del informe, fueron notifi cados a la magistrada conforme los cargos obrante en autos. Sexto.- En relación al primer punto del rubro idoneidad, conforme se ha señalado en la resolución impugnada, en los puntajes obtenidos por la magistrada en el sub rubro de calidad en la gestión de procesos, el Pleno del Consejo ha tenido en cuenta las observaciones realizadas por la magistrada a las califi caciones. Cabe señalar, que los puntajes obtenidos fueron aprobatorios. Siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso.