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El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2014 516198 Sétimo.- De otro lado, respecto a las preguntas de contenido jurídico formuladas durante el acto de su entrevista pública por el Colegiado, estas no fueron absueltas por la magistrada, conforme se desprende de la resolución impugnada; dicha situación, sumados a los demás aspectos negativos, generaron la convicción del Pleno del Consejo para no renovarle la confi anza en el cargo. De acuerdo a lo previsto en el artículo 34° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, la entrevista pública tiene por fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad de los magistrados durante el periodo de evaluación, teniendo en cuenta la información recabada. Así resulta, que en el rubro idoneidad, en donde se evalúan los aspectos de calidad de las decisiones, gestión de procesos, celeridad y rendimiento, organización del trabajo, publicaciones y desarrollo profesional, este Colegiado realizó preguntas en el acto de la entrevista pública a la magistrada evaluada, a fi n de analizar el contenido de sus decisiones emitidas durante el periodo de evaluación. Por otro lado, no resulta cierto que solo se le hayan formulado dos preguntas, pues como se observa en la grabación del video y audio de la entrevista personal, se le realizaron diversas preguntas sobre temas de conocimiento jurídico, con una duración de aproximadamente trece minutos; cabe señalar, que la magistrada no respondió satisfactoriamente las preguntas formuladas por el Colegiado, no expresando disconformidad ante dichas observaciones. Por lo tanto, no se evidencia vulneración al debido proceso. Octavo.- Respecto de no tener actualizada la carpeta al quinto día anterior a la fecha de la entrevista pública, se debe señalar que el documento que solicitaba la magistrada como “carpeta resumen”, es un documento de trabajo interno. Cabe precisar, que en el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, establece en el artículo 32° “Tres días antes de la fecha programada para su entrevista personal y hasta la fecha de conclusión del proceso, el expediente con los informes emitidos se ponen a disposición del magistrado evaluado para su lectura”; en virtud a ello, la magistrada dio lectura del expediente, por lo tanto ha tenido conocimiento de toda la información recabada para el presente proceso de evaluación integral y ratifi cación. Conforme se ha señalado en el segundo párrafo del sexto considerando, el Consejo ha solicitado información en forma permanente a entidades públicas y privadas, así como a la misma magistrada sobre los rubros conducta e idoneidad que son materia de evaluación. Por tal razón, el día de la entrevista el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, realizó un análisis, contando con la información obtenida de todo el periodo de evaluación el cual obra en el expediente, lo que ha permitido evaluar la conducta e idoneidad de la magistrada evaluada. En tal sentido, no se evidencia vulneración al debido proceso. Noveno.- En relación a que no se habrían resuelto las reconsideraciones u observaciones en el sub rubro gestión de procesos al momento de emitir la decisión de no renovarle la confi anza a la magistrada, el Pleno del Consejo ha materializado en la resolución impugnada que tuvo en consideración las observaciones realizadas; sin embargo, este aspecto no ha sido determinante para que decida no renovarle la confi anza en el cargo que venía desempeñando, por lo tanto se ratifi can los puntajes obtenidos por la magistrada. De acuerdo a los decretos emitidos por la Comisión de Evaluación y Ratifi cación, sobre las observaciones formuladas, éstas han sido notifi cadas a la magistrada en su debida oportunidad, es decir sí hubo un pronunciamiento por parte del Consejo. Décimo: En relación al último punto, sobre una supuesta violación del debido proceso y el derecho a una motivación debida por sustentarse la recurrida en hechos falsos, debemos señalar que la fi nalidad de la entrevista pública es la de verifi car la conducta e idoneidad durante todo el periodo de evaluación; en tal sentido, la magistrada cuenta con novecientos noventa y nueve días de licencia, razón por la cual el Pleno del Consejo le formuló preguntas, en particular por el viaje realizado por la magistrada al exterior del país en los días siguientes a su licencia por enfermedad. Conforme a lo señalado en el recurso, la magistrada refi ere que realizó el viaje a Ecuador cuando se había reincorporado a laborar luego de haber superado parcialmente una dolencia física; por lo tanto, no se evidencia que la recurrida tenga información falsa, tampoco vulneración al debido proceso ni carencia de una debida motivación. En relación al argumento referido a los viajes al extranjero realizados por la evaluada en compañía de su señora madre, este aspecto fue consignado en la recurrida, puesto que en su entrevista pública lo manifestó; sin embargo, en el presente recurso se señala que el fi nanciamiento aludido provino de sus ahorros. Este aspecto al ser analizado en forma conjunta con los demás que comprende la evaluación, no enerva la decisión adoptada. En relación a los hechos acontecidos en el Colegio de Abogados de Tumbes, el Órgano de Control le impuso la medida disciplinaria de amonestación, al haberse acreditado que la magistrada evaluada no guardó respeto y consideración a los usuarios del servicio. Además, dicha sanción no fue impugnada por la magistrada, conforme obra en el expediente. El proceso a que hace referencia la magistrada, se encuentra en trámite ante el Poder Judicial y no ante el Tribunal Constitucional, conforme se aprecia en el expediente, siendo un error material al haber consignado dicha instancia; sin embargo, ello no enerva la decisión de no ratifi cación de la magistrada. Cabe señalar que la magistrada registra un proceso penal por faltas, en la modalidad de lesiones culposas, sobre el cual ha interpuesto una Acción de Amparo y se encuentra en trámite ante el Tribunal Constitucional. Respecto a la celebración del cumpleaños de una persona que venía siendo investigado penalmente, a la cual asistió la magistrada, obra en el expediente información que acredita tal situación, inclusive cabe agregar que durante la entrevista pública, la magistrada ha manifestado que asistió a dicha reunión por invitación de una de sus asistentes en función fi scal; siendo ello así, no se evidencia vulneración al debido proceso. Décimo primero.- Los argumentos señalados por la magistrada en su recurso evidencian que no se encuentra conforme con la decisión adoptada por el Pleno del Consejo. Los fundamentos vertidos en la resolución impugnada son el resultado del análisis efectuado durante todo el proceso de evaluación, asimismo, obran en el expediente y fl uye de lo señalado en la entrevista pública. Décimo segundo.- De la resolución impugnada se demuestra con absoluta claridad que la precitada decisión de no ratifi cación guarda perfecta y absoluta correspondencia con las premisas que la sustentan, las mismas que también se encuentran debidamente justifi cadas. En la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente. Décimo tercero.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente sustentada, conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo valorado el Colegiado el desempeño de la recurrente de manera integral, en los rubros conducta e idoneidad, llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente; además, se ha garantizado en todo momento su derecho de defensa, desprendiéndose de su recurso que obedece a una disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso. En consecuencia, estando a lo acordado por unanimidad del Pleno del Consejo, con la abstención de la señora Consejera Luz Marina Guzmán Díaz, en sesión de 3 de diciembre de 2013, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009- CNM; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por doña Jane Grimalda Lucero Tamayo contra la Resolución N° 482-2013-PCNM de 26 de agosto de 2013, que no la ratifi có en el cargo de Fiscal Superior Mixta de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes. Artículo Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48° del Reglamento de Evaluación Integral