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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (05/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 68

El Peruano Miércoles 5 de febrero de 2014 516206 Como consecuencia del primer pedido, la pretensión del demandante consiste también en que se modifi que el mencionado artículo 18. C. VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL INVOCADA Los demandantes, para argumentar su pretensión, alegan que el artículo impugnado atenta contra diversos dispositivos de la Norma Fundamental: • Autonomía de los colegios profesionales (artículo 20). • Jerarquía normativa (artículo 51). D. DEBATE CONSTITUCIONAL Los accionantes y el demandado postulan sobre la constitucionalidad de las normas objetadas una serie de razones que, a manera de epítome, se presentan a continuación. D1. Demanda La demanda presentada por el Colegio de Profesores del Perú se sustenta en los siguientes argumentos: (i) El artículo 18 de la Ley 29944 desconoce el requisito de colegiatura para el ejercicio profesional incorporado en el artículo 3 de la Ley 25231 que crea el Colegio de Profesores del Perú (texto vigente según Ley 28198). (ii) La colegiación obligatoria para el ejercicio de la profesión es una protección para los alumnos concordante con la premisa fundamental del colegio demandante que es contribuir al desarrollo y mejoramiento continuo de la educación. (iii) La ley impugnada señala una serie de requisitos para participar en el concurso que habilite el ingreso a la carrera pública magisterial pero no incluye la colegiación obligatoria exigida por la ley de creación del Colegio de Profesores en concordancia con el artículo 20 de la Constitución. D2. Contestación de la demanda El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos: (i) No existe omisión legislativa que pueda ser objeto de control constitucional pues no está ordenado por la Constitución el requisito de colegiatura para acceder a la carrera pública magisterial. (ii) El constituyente, en el artículo 20 de la Constitución, dispuso que sea el legislador ordinario quien determine en qué casos la colegiatura será obligatoria y que, respecto de la postulación a la carrera pública magisterial, decidió no incorporarlo, lo cual no resulta en absoluto inconstitucional. (iii) La labor que desempeñan los profesores constituye una función pública no representativa y el legislador está facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para postular a la carrera pública magisterial siempre que no contravengan lo dispuesto en la Constitución. E. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Determinada la posición de las partes del proceso, es preciso que el Tribunal Constitucional defi na los temas a desarrollar a lo largo de la presente sentencia. - ¿Es posible que a través de una sentencia de inconstitucionalidad pueda modifi carse una norma? - ¿Se ha producido una inconstitucionalidad por omisión por no haber incluido la colegiación obligatoria dentro de los requisitos para acceder a la carrera magisterial? En tal sentido: - ¿Qué es la inconstitucionalidad por omisión? - ¿Se ha producido esta por la existencia constitucional de obligatoriedad de la colegiación? - ¿O el motivo de la supuesta inconstitucionalidad por omisión se sustenta en lo que implica el magisterio en tanto carrera pública? II. FUNDAMENTOS 1. Según lo ha establecido la parte accionante, la pretensión se bifurca, solicitándose, en primer lugar, la declaratoria de la inconstitucionalidad por omisión, y en segundo, como consecuencia de lo anterior, que el Tribunal Constitucional reforme el artículo impugnado. Pese al orden del petitorio, este Colegiado considera que, ante todo, debe dejarse sentadas algunas cuestiones sobre el pedido de cambio normativo. A. El Pedido de Modifi cación de una Norma a través de un Proceso de Inconstitucionalidad 2. El proceso de inconstitucionalidad, según se encuentra estipulado en la Constitución y en el Código Procesal Constitucional, es uno de control abstracto, mediante el que se expulsan del ordenamiento aquellas normas con rango de ley que colisionen con principios, reglas o directrices constitucionales. 3. Atendiendo a que la función legislativa corresponde al Congreso de la República (artículo 102.1 de la Constitución), la pretensión en una demanda de inconstitucionalidad de que se modifi que el artículo 18 de la Ley 29944 resulta claramente improcedente. 4. A este Tribunal, por tanto, solo le corresponde pronunciarse determinando si el legislador ha vulnerado la Constitución al no incluir entre los requisitos para acceder a la Carrera Pública Magisterial el de colegiatura en el Colegio de Profesores del Perú. B. La Inconstitucionalidad por Omisión de la Colegiatura como parte de los requisitos para acceder a la Carrera Magisterial 5. La inconstitucionalidad por omisión constituye una herramienta jurídica idónea para controlar las negligencias en que puede incurrir la autoridad competente a la hora de legislar y encuentra sustento en el principio de fuerza normativa de la Constitución que atraviesa el paradigma mismo del Estado constitucional contemporáneo. B.1. La naturaleza de la inconstitucionalidad por omisión 6. El carácter normativo que la Constitución ostenta no solo signifi ca que las disposiciones en ella contenidas no sean infringidas o desconocidas por las autoridades, funcionarios o personas (es decir que no se ingrese en el ámbito de lo constitucionalmente prohibido), sino que aquellas obligaciones que ella señala, entre las que puede encontrarse la de desarrollar normativamente determinado precepto constitucional, sean cumplidas de modo efectivo y adecuado (es decir que se cumpla con lo constitucionalmente ordenado). Sólo de esta manera se puede garantizar la plena y completa realización del proyecto constitucional que una comunidad política ha abrigado a través de su Norma Fundamental. 7. Este Tribunal Constitucional, según lo establece en el fundamento 41 de la STC 0006-2008-PI/TC, tiene resuelto que la necesidad de la inclusión del control de las omisiones obedece, entre otras razones, a las siguientes: - La necesidad de reivindicar el valor normativo de la Constitución - La reivindicación de la naturaleza “social” del Estado constitucional, en el entendido de que los derechos tradicionalmente postergados o dejados al ocio del legislador son, por lo general, los derechos sociales. - La necesidad de relacionar el poder constituyente con el poder constituido, permitiendo un desarrollo responsable de los contenidos de la Constitución. - La naturaleza y el rol actual que han asumido los Tribunales Constitucionales en su labor de defensa de lo que la Constitución ordena. - La necesidad de tomar en serio las “obligaciones constitucionales”, en particular, las que corresponden en esencia al legislador de cara a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. Como surge de lo expuesto, la omisión inconstitucional es aquella en la que el legislador omite cumplir con lo que se encuentra constitucionalmente ordenado.