Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (12/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 55

El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516641 39. Que, con el objetivo de determinar la responsabilidad del doctor Díaz Berdejo en los supuestos a los que se refi ere el primer cargo en su contra, es necesario esclarecer si fue competente o no para tramitar los procesos judiciales sobre prescripción adquisitiva de dominio y título supletorio -sobre vehículos- signados con los expedientes números 125-2007-C, 145-2007-C, 175- 2007-C, 209-2007-C y 392-2005-C; 40. Que, con este propósito, inicialmente se deben remarcar algunos datos de los citados procesos judiciales, así como de las demandas que los generaron: 40.1. El proceso judicial signado con el N° 125-2007- C, surgió de la demanda que la señora Xiomara Delgado Soto formuló contra don Vidal Antonio Arce Zapata, sobre formación de título supletorio de un vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, en ese entonces a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° Uno del 16 de mayo de 2007, de fojas 382 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Siete del 02 de octubre de 2007, de fojas 389 a 394 del Anexo 2; 40.2. El proceso judicial signado con el N° 145- 2007-C, se originó de la demanda que el señor Eduardo Mamani Mayta interpuso contra don Victoriano Serrano Cachi, sobre formación de título supletorio de un vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite, y declaró fundada por resolución N° Siete del 27 de setiembre de 2007, de fojas 441 y 442 del Anexo 2; 40.3. El proceso judicial signado con el N° 175-2007- C, se inició con la demanda que el señor Rubén Rosendo Peralta Peralta formuló contra don Leoncio Domingo Aquipucho Lupo, sobre formación de título supletorio de un vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° Uno del 20 de junio de 2007, de fojas 400 y 401 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Siete del 03 de octubre de 2007, de fojas 404 y 405 del Anexo 2; 40.4. El proceso judicial signado con el N° 209-2007-C, devino de la demanda que la señora Emilia Quispe Vilca formuló contra don Eliceo Machaca Chuquimamani, sobre formación de título supletorio de un vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° Uno del 16 de julio de 2007, de fojas 413 y 414 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Siete del 05 de noviembre de 2007, de fojas 422 a 427 del Anexo 2; 40.5. El proceso judicial signado con el N° 392-2005- C, resultó de la demanda que el señor Gabino Peralta Gómez formuló contra don Mario Aurelio Calsina Muñoz, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio de un vehículo motorizado usado y no inscrito, que el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca, a cargo del juez procesado, admitió a trámite por resolución N° Uno del 30 de noviembre de 2005, de fojas 356 del Anexo 2, y declaró fundada por resolución N° Nueve del 21 de junio de 2006, de fojas 359 a 361 del Anexo 2; 40.6. Que, del texto de las resoluciones aludidas se advierte que las demandas correspondientes fueron admitidas a trámite en la vía del proceso abreviado, bajo la misma califi cación de admisibilidad y procedencia, que se transcribe a continuación: “Primero: PRESUPUESTOS PROCESALES DE FORMA.- a) La competencia del Juzgado, está determinado por el artículo 486 inciso 2) y 488 del Código Procesal Civil por razón de cuantía; b) El demandante procede por derecho propio y con capacidad procesal en virtud de la legitimación activa concedida por el artículo 504 inciso 1) del Código Procesal Civil y documento de identidad anexo; c) La demanda reúne los requisitos de admisibilidad genéricos y especiales previstos por el numeral 489 y 505 del acotado cuerpo procesal (…)”. 41. Que, en este extremo del análisis debemos remitirnos a las citas de los considerandos 10° y siguientes de la presente resolución, que dejaron sentado que el artículo 486 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley N° 29057, vigente en el contexto de los hechos, regula las pretensiones que se tramitan en la vía del proceso abreviado; según el cual los asuntos contenciosos sobre título supletorio, prescripción adquisitiva y rectifi cación de áreas o linderos deben ser tramitados en la vía procedimental que regula el procedimiento abreviado; 42. Que, asimismo, por el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados los jueces civiles y los de paz letrados; cuyas reglas de competencia están dadas por un criterio de cuantía, es decir, sobre pretensiones pasibles de ser valuadas o cuantifi cadas; y, por lo mismo, los procesos judiciales sobre retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva y rectifi cación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los jueces, expropiación, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa, previstos en el artículo 486 numerales 1 a 6 del Código Procesal Civil, son de competencia exclusiva de los Jueces Civiles; 43. Que, en consecuencia, el Código Procesal Civil otorga a los Jueces de Paz Letrados y a los Jueces Civiles competencia para conocer dentro de los procesos abreviados pretensiones por razón de cuantía, es decir, pretensiones de condena o de derecho subjetivo pecuniario y, además, deja a los Jueces especializados los tipos de pretensiones declarativas, que propugnan el reconocimiento de la existencia o inexistencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, que por su naturaleza entrañan una mayor complejidad; 44. Que, la naturaleza declarativa de la pretensión de declaración de propiedad de un bien mueble por prescripción adquisitiva fl uye de lo regulado en los artículos 951 y 952 del Código Civil; y, se distingue de la pretensión de título supletorio, a que se refi ere el artículo 504 del Código Procesal Civil, porque a través de esta última el propietario de un bien que carece de documentos que acrediten su derecho demanda de su inmediato transferente o los anteriores a éste, o de sus respectivos sucesores, obtener el otorgamiento del título de propiedad correspondiente; 45. Que, así también se debe remarcar que de haber sido la intención del legislador que dentro de un proceso abreviado las pretensiones de título supletorio y prescripción adquisitiva fueran de competencia múltiple, es decir, de los Jueces de Paz Letrados y los Jueces Civiles, lo hubiera señalado de forma expresa en las disposiciones correspondientes del Código Procesal Civil; 46. Que, el juez procesado durante la investigación que estuvo a cargo de la Ofi cina de Control de la Magistratura señaló como descargo, mediante el escrito que corre de fojas 631 a 638 del tomo I, que existen resoluciones emitidas por los Juzgados Mixtos de la Provincia de San Román que en alzada determinaron que la pretensión de prescripción adquisitiva es de tipo declarativo constitutivo cuantifi cable, sobre la cual los Juzgados de Paz Letrados tienen competencia si la cuantía es mayor de cien y hasta quinientas unidades de referencia procesal, por lo que su actuación no puede ser considerada como vulneradora de los principios de debido proceso, tutela jurisdiccional y unidad y exclusividad de la función jurisdiccional ya que observó mandatos superiores y lo regulado por los artículos 486 inciso 2 y 488 del Código Procesal Civil; 47. Que, los citados argumentos de defensa del juez procesado no desvirtúan los criterios antes desarrollados y, por el contrario, reafi rman su responsabilidad al hacer evidente el desconocimiento de sus deberes funcionales; 48. Que, en este extremo de análisis también se debe remarcar que la actuación que se le imputa al juez procesado inobservó los preceptos de los artículos 138 y 139 de la Constitución Política, y las disposiciones de los artículos 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, desarrollados textualmente en los considerandos 20°, 21° y 22° de la presente resolución; Conclusión con respecto al cargo A: 49. Que, por lo expuesto, está acreditado que el juez procesado, doctor José Gil Gregorio Díaz Berdejo, tramitó pretensiones sobre prescripciones adquisitivas de dominio y títulos supletorios -sobre vehículos- en los expedientes números 125-2007-C, 145-2007-C, 175-2007-C, 209- 2007-C y 392-2005-C sin tener competencia, vulnerando