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El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516643 60. Que, la actuación cuestionada al juez procesado inobservó los preceptos y disposiciones de los artículos 138 y 139 de la Constitución Política, 184 literal 1 y 201 literal 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con respecto a la motivación, citada en el considerando 35° de la presente resolución; Conclusión con respecto al cargo B: 61. Que, por lo expuesto, está probado que el juez procesado, doctor José Gil Gregorio Díaz Berdejo, dispuso la inmatriculación de los vehículos motorizados de placas de rodaje RU-9223 y RU-9641, sin previamente haber determinado su procedencia, y establecido si cumplían con los requisitos dispuestos en el Reglamento de inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el Decreto Legislativo N° 843, con el fi n de favorecer a los demandantes, vulnerando el principio de independencia e imparcialidad previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, así como el deber de resolver con sujeción a las normas del debido proceso a que se contrae el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que incurrió en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley; Precisiones con respecto a las sanciones a imponerse a los jueces Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo: 62. Que, el análisis de los elementos del conjunto de cargos imputados a los jueces procesados denota la vulneración del principio y derecho al debido proceso, regulado constitucional y legalmente en los términos de los dispositivos antes desarrollados; sobre el cual además se debe considerar lo siguiente: “Como principio derivado de la garantía constitucional de la defensa en juicio, la ley establece el derecho al debido proceso adjetivo. (…), pudiendo decirse que tiende no sólo a la defensa del interés privado del particular sino también obra como garantía del interés público, al paso que con el proceso también se persigue indirectamente la satisfacción de este último. (…) El debido proceso es la denominación dada a ciertos trámites fundamentales que son necesarios para respetar el principio de defensa. Ellos son: 2. El derecho de hacerse “parte” en el proceso (…). En efecto, no sólo tiene este derecho los interesados que hubiesen intervenido en la iniciación del mismo, sino que, iniciado un proceso por algún particular, pueden haber otros interesados que tengan interés en el trámite (…). 2. Derecho a ofrecer, producir prueba y que se valore (…) 3. Principio de congruencia (…)”3. 63. Que, asimismo, estos cargos traslucen la vulneración del principio de motivación, sobre el cual cabe acotar que: “El derecho del justiciable le alcanza para reclamar del estado no sólo la tutela Judicial Efectiva sino también para exigir que la misma termine materializada en una declaración de certeza que tenga razonabilidad y explicitud en su fundamentación. Sólo así el ciudadano puede acceder al esquema de razonamiento en la aplicación de la ley que el agente judicial puede haber seguido en la solución del confl icto de intereses sometido a su consideración y resolución (…)4. 64. Que, la Constitución Política en su artículo 149 incisos 1 y 3 preceptúa lo siguiente: “El Estado garantiza a los magistrados judiciales: 1. Su independencia. Sólo están sometidos a la Constitución y la ley. (…) 3. Su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función”; 65. Que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el citado precepto en las siguientes sentencias: 65.1. Sentencia dictada en el expediente N° 5033- 2006-AA/TC, en la cual estableció que: “(…) si bien la Constitución (artículo 146º, inciso 3) garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio, ello está condicionado a que observen una conducta e idoneidad propias de su función, lo cual no sólo se limita a su conducta en el ámbito jurisdiccional, sino que se extiende también a la conducta que deben observar cuando desempeñan funciones de carácter administrativo - disciplinario (…)”; 65.2. Sentencia emitida en el expediente N° 2465- 2004-AA/TC, en la cual dejó sentado que: “(…) el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa. Por ello, su propio estatuto le exige la observación de una serie de deberes y responsabilidades en el ejercicio de sus funciones. Esto, a su vez, justifi ca la existencia de un poder disciplinario interno para el logro de la mayor efi cacia en el ejercicio de las funciones que constitucionalmente le han sido encomendadas”; 66. Que, también cabe señalar con relación a la facultad disciplinaria del Consejo, y del objeto de la misma, que: “La potestad sancionatoria en las llamadas relaciones de sujeción especial, surge desde la peculiaridad de la llamada potestad disciplinaria, que es la que la administración ejerce normalmente sobre los agentes que están integrados en su organización. (…). Aún en los países que mantienen con mayor rigor el monopolio sancionatorio de los jueces, la administración, para mantener la “disciplina” interna de su organización, ha dispuesto siempre de un poder disciplinario correlativo en virtud del cual puede imponer sanciones a sus agentes, sanciones atinentes normalmente al régimen funcionarial de los sancionados”5; sanción que debe ser entendida como: “un mal infl igido por la Administración a un administrado como consecuencia de una conducta ilegal. Este mal (fi n afl ictivo de la sanción) consistirá siempre en la privación de un bien o de un derecho (…)”6; 67. Que, es del caso remarcar que la omisión de motivar, o los defectos de la misma, se encuentran dentro del ámbito del control administrativo disciplinario del Consejo Nacional de la Magistratura, lo que en modo alguno colisiona o interfi ere con la función jurisdiccional, pues la labor contralora no implica una nueva apreciación de los hechos o de su fundamentación, sino la constatación objetiva de que lo decidido por el juez responde a un razonamiento lógico jurídico sujeto a la Constitución y la ley; En tal perspectiva, el Consejo ha dejado establecido por Resolución N° 249-2007-CNM del 16 de julio de 2007, que: “(…) el reconocimiento de la independencia judicial no signifi ca otorgarle a los jueces inmunidad absoluta, ni que ante cualquier intento del ejercicio de la potestad correctora los mismos pretendan refugiarse en su libre criterio jurisdiccional, por el contrario, los jueces deben ser conscientes de que su labor puede ser controlada por un Órgano distinto a él y que este Órgano deberá buscar que el juez cumpla con las reglas del debido proceso y la tutela procesal efectiva, y aplique correctamente la Constitución y las leyes, así como cumpla con los deberes propios de su función, ya que la responsabilidad no cuestiona la independencia judicial sino que la reafi rma (…)”; 68. Que, bajo los términos desarrollados, los cargos imputados a los jueces procesados han sido sufi cientemente probados, confi gurando infracción al principio de independencia e imparcialidad previsto en el 3 Tomas Hutchinson, Proceso y Constitución - Actas del II Seminario Interna- cional de Derecho Procesal, ARA Editores, Lima - Perú, 2011, págs. 746 y 747. 4 Ibídem, pg. 784. 5 Eduardo García de Enterría - Tomas Ramón Fernández, Curso de Dere- cho Administrativo II - Duodécima Edición, Thomson Civitas, Madrid, 2005, págs. 169 y 170. 6 Ibídem, pg. 163.