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El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516642 el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incurriendo en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley; Análisis de la imputación formulada - cargo B: 50. Que, seguidamente se debe analizar si el juez procesado para disponer la inmatriculación -inscripción o incorporación al registro de propiedad vehicular- de los vehículos motorizados de placa de rodaje RU - 9223 y RU - 9641, determinó previamente la procedencia de dicha inmatriculación, y si en los casos se cumplía con los requisitos dispuestos en el Reglamento de inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el Decreto Legislativo N° 843; ello, considerando que el Registrador Público de Juliaca dio cuenta de la inmatriculación de los referidos vehículos mediante el informe de fojas 16 a 103 del tomo I; 51. Que, como esta deslindado en los considerandos 28° y 29° de la presente resolución, el artículo 10 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 087-2004-SUNARP/SN, modifi cado por Resolución Nº 112-2005-SUNARP/SN, vigente en el contexto en el que se produjeron las inscripciones registrales por las que se cuestiona al juez procesado, reguló que no podían inmatricularse vehículos que se encontraban bajo el régimen de importación temporal ni aquellos denominados chasis motorizado o chasis cabinado, y tampoco vehículos reconstruidos o armados sobre la base de piezas y repuestos que formaron parte de uno o varios vehículos desmontados; y el artículo 15 del mismo reglamento de inscripciones determinó de forma detallada las características de los vehículos que debían consignarse en los asientos registrales de inmatriculaciones; Asimismo, el Decreto Legislativo N° 843 restableció a partir del 01 de noviembre de 1996 la importación de vehículos automotores de transporte terrestre usados, de carga o pasajeros que cumplían con determinados requisitos mínimos de calidad; 52. Que, remitiéndonos referencialmente a la información de los procesos judiciales números 125-2007-C, 145-2007- C, 175-2007-C, 209-2007-C y 392-2005-C, consignada en el considerando 40° de la presente resolución, se tiene que el juez procesado emitió sentencias declarando fundadas demandas sobre formación de título supletorio y prescripción adquisitiva de dominio de vehículos motorizados usados y no inscritos, disponiendo asimismo la inmatriculación de estos vehículos en el Registro de Propiedad Vehicular de la Ofi cina Registral de la ciudad de Juliaca; 53. Que, casi todas las sentencias aludidas con relación a la inmatriculación de los vehículos motorizados sobre los cuales declararon derechos consignaron el texto que se transcribe a continuación: “(…) Que, la titularidad de los vehículos automotores necesariamente tienen (Sic) que estar inscrita en el registro, cuya primera inscripción de dominio se conoce como la inmatriculación, y que en ese sentido, el artículo 8 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular (Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos número 112-2005-SUNARP), dispone expresamente que, se denomina inmatriculación a la primera inscripción de dominio de un vehículo automotor en el Registro de Propiedad Vehicular, y a su turno, el artículo 9.c.c2) del susodicho Reglamento estatuye que, para la inmatriculación de vehículos automotores en el Registro de Propiedad Vehicular se deberá presentar la Resolución Judicial de Declaración de Propiedad por Prescripción Adquisitiva o título supletorio, o cualquier otra que a criterio del Juez resulte sufi ciente para generar la inmatriculación de un vehículo automotor”. 54. Que, asimismo, la sentencia del proceso judicial N° 392-2005-C, por efecto de la cual se produjo la inmatriculación del vehículo motorizado de placa de rodaje RU - 9223, sin haber hecho referencia alguna en su parte considerativa con respecto a la inmatriculación concluyó del siguiente modo: “DISPONGO: Se gire en partes dobles a la Ofi cina Registral de esta ciudad a efectos de proceder con la inscripción respectiva”; 55. Que, la actuación del juez procesado no contempló que el artículo 2011 del Código Civil establece que: “Los registradores califi can la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, por lo que resulta de ellos, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos”, y la siguiente atingencia: “Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplica, bajo responsabilidad del Registrador, cuando se trate de parte que contenga una resolución judicial que ordene la inscripción. De ser el caso, el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementaria que precise, o requerir se acredite el pago de los tributos aplicables, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro”; 56. Que, en tal sentido, el juez procesado al haber dispuesto la inmatriculación de los vehículos motorizados de placa de rodaje RU - 9223 y RU - 9641, a través de sentencias en procesos judiciales sobre título supletorio y prescripción adquisitiva de dominio, obvió el análisis de la procedencia de dicho trámite por el cumplimiento de los requisitos y parámetros establecidos en los artículos 10 y 15 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Propiedad Vehicular y el Decreto Legislativo N° 843; ello, considerando que el Registrador Público no pudo efectuar dicha califi cación ante la restricción legal del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil; El hecho reviste mayor gravedad si se considera que lo acontecido exceptuó el control con respecto a si los vehículos en materia provenían de contrabando o habían sido robados en el extranjero, aun cuando a través de certifi cados policiales se acreditó que no habían sido robados dentro del territorio nacional; 57. Que, el juez procesado en los descargos que efectuó ante Ofi cina de Control de la Magistratura, por escrito de fojas 631 a 638 del tomo I, señaló que el registro no es constitutivo de la transferencia de propiedad de vehículos automotores, porque si lo fuera, el propietario sería el titular de la tarjeta de identifi cación vehicular; la inscripción registral no es el modo como se transfi ere la propiedad de vehículos automotores, porque la transferencia puede operar fuera del registro; la transferencia de vehículos también se rige por el régimen de transferencia de propiedad de bienes muebles, es decir, por su tradición y no por su inscripción en el registro de propiedad; y, según los artículos 6 y 9 de la Resolución Nº 087-2004-SUNARP/ SN es función y responsabilidad del Registrador Público exigir la presentación de los documentos necesarios para la inmatriculación de vehículos, siendo uno más de estos requisitos la resolución judicial de declaración de propiedad por prescripción adquisitiva; 58. Que, los argumentos de defensa del juez procesado no desvirtúan la convicción sobre su responsabilidad, por el contrario, la reafi rman por cuanto inciden en criterios de fondo de la materia que fue de su conocimiento, denotando un desconocimiento de sus deberes funcionales; más aún si los recaudos de los procesos judiciales bajo análisis evidencian una concertación previa de las partes procesales, y un ánimo del juzgador de favorecer a los accionantes, al ser característico en los procesos que los demandados no absolvieron el traslado de las demandas o lo hicieron reconociendo el derecho de los demandantes, y que las resoluciones emitidas tienen textos similares; 59. Que, los hechos anotados trascendieron hacia la colectividad a través de los medios de los comunicación, como lo evidencia el reporte de la página web del diario El Comercio del 23 de enero de 2008, de fojas 08 y 09 del tomo I, y del Poder Judicial del 18 de enero de 2008, de fojas 10 del tomo I, bajo los títulos “Puno. Mafi as al Descubierto. Vehículos de dudosa procedencia eran legalizados por jueces de paz. Magistrados eran usados para validar automóviles robados o de contrabando” y “En Juliaca detienen a juez de paz y abogado por irregulares trámites de registro vehicular”; cuyo suceso incidió en la afectación grave de la respetabilidad del Poder Judicial, desmereciendo su imagen en el concepto público2; 2 Como se ha citado en el considerando 33° de la presente resolución, el resultado de un estudio elaborado por Transparencia Internacional, recogi- do en el documento “Barómetro Global de la Corrupción 2013”, concluye en que “el Poder Judicial Peruano es percibido como la institución más afectada por la corrupción (…)”. Fuente: http://www.andina.com.pe/Espa- nol/noticia-pj-es-percibido-como-institucion-mas-afectada-porcorrupcion- barometro-2013465800).