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El Peruano Miércoles 12 de febrero de 2014 516644 artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política, así como al deber de resolver con sujeción a las normas del debido proceso a que se contrae el artículo 184 inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que incurrieron en la responsabilidad disciplinaria prevista en el artículo 201 inciso 1 de la citada ley; lo que debe conllevar a que se les imponga la sanción de destitución; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numerales 2 y 4 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 36 de la Resolución Nº 140-2010-CNM, Reglamento de Procedimientos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, y estando a lo acordado en Sesión N° 2362 del 21 de marzo de 2013, por Acuerdo N° 479-2013; SE RESUELVE: 1.- Dar por concluido el presente proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y, en consecuencia, imponer la sanción de destitución a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo, por sus actuaciones como Jueces del Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno. 2.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución en el registro personal del magistrado Francisco López Calisaya, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. 3.- Disponer la cancelación del título y todo otro nombramiento que se le hubiere otorgado al magistrado José Gil Gregorio Díaz Berdejo a que se contrae el artículo 1° de la presente resolución, inscribiéndose la medida en el registro personal, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia y al señor Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede fi rme. 4.- Disponer la inscripción de la destitución en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, una vez que la misma quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. MAXIMO HERRERA BONILLA LUZ MARINA GUZMAN DIAZ LUIS MAEZONO YAMASHITA GASTON SOTO VALLENAS VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ PABLO TALAVERA ELGUERA 1049330-1 Declaran infundados recursos de reconsideración interpuestos contra la Res. Nº 410-2013-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 010-2014-CNM P.D. N° 015-2011-CNM San Isidro, 15 de enero de 2014 VISTOS; Los recursos de reconsideración interpuestos por los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo contra la Resolución Nº 410-2013-PCNM; y, CONSIDERANDO: Antecedentes: 1. Que, por Resolución N° 409-2011-PCNM, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo, por sus actuaciones como Jueces del Primer y Tercer Juzgado de Paz Letrado de Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno; 2. Que, por Resolución N° 410-2013-PCNM, se dio por concluido el proceso disciplinario y aceptó el pedido de destitución formulado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y, consecuentemente, se impuso la sanción de destitución a los doctores Francisco López Calisaya y José Gil Gregorio Díaz Berdejo; 3. Que, dentro del término de ley, mediante los escritos de fojas 5524 y 5525 y de 5533 a 5536, los doctores López Calisaya y Díaz Berdejo interpusieron recursos de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente; Argumentos del recurso de reconsideración: 4. Que, los argumentos del recurso de reconsideración del doctor López Calisaya constituyen los siguientes: 4.1. Se le impuso sanción de destitución en base a cuestionamientos a su competencia, reproduciendo el criterio doctrinario del autor Español Mateus López en sentido que los procesos declarativos no son de competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez, quien no comparte el criterio de clasifi cación de los procesos en constitutivos, declarativos y de condena; 4.2. El artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil establece que en casos de vacío o defecto del mismo se debe recurrir en primer término a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y jurisprudencia, por lo cual el Código Adjetivo impera sobre las demás normas; asimismo, los artículos 486 y 488 del Código Procesal Civil regulan sin vacío o defecto la tramitación en proceso abreviado de las pretensiones de Título Supletorio, Prescripción Adquisitiva y Rectifi cación de Áreas o Linderos, así como la competencia de los Jueces de Paz Letrado sin restricción alguna, excepto la cuantía que va desde las 50 hasta las 500 URP, motivo por el cual no se puede acudir a la doctrina para objetar dicha competencia o de lo contrario debió considerarse la aportada por los autores nacionales Ticona Postigo, Carrión Lugo, Rodríguez Domínguez, Hinostroza Minguez y Zavaleta Carretero; 4.3. Finalmente, desde el 08 de agosto de 2011 en que se instauró el presente proceso disciplinario, hasta cuando se emitió la resolución que lo dio por concluido, transcurrieron dos años y cuatro días, por lo que teniendo en cuenta el procedimiento disciplinario regulado por los artículos 57 y siguientes de la Ley N° 29277, que no hace distinción de la prescripción desde la investigación preliminar y el procedimiento disciplinario, el plazo de dos años para que opere la misma venció el 09 de agosto de 2013, lo cual el Consejo debió haber declarado incluso de ofi cio; 5. Que, los argumentos del recurso de reconsideración del doctor Díaz Berdejo son los siguientes: 5.1. Se le impuso sanción de destitución en base a cuestionamientos a su competencia, reproduciendo el criterio doctrinario del autor Español Mateus López en sentido que los procesos declarativos no son de competencia de los Juzgados de Paz Letrado, el cual es relativo, conforme ha señalado el autor Monroy Gálvez, quien no comparte el criterio de clasifi cación de los procesos en constitutivos, declarativos y de condena; 5.2. El artículo III del título preliminar del Código Procesal Civil establece que en casos de vacío o defecto del mismo se debe recurrir en primer término a los principios generales del derecho procesal y luego a la doctrina y jurisprudencia,