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El Peruano Domingo 16 de febrero de 2014 517108 respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Moro (fojas 21 y 28). • Documentos obtenidos del Portal de Transparencia económica del Ministerio de Economía y Finanzas, con el que se acredita que Ivo Álvaro Rincón Ruiz, en su desempeño como alcalde de la Municipalidad Distrital de Moro, ha contratado con otras municipalidades, durante los años 2011, 2012 y 2013 (fojas 29 a 60). Dicha solicitud de vacancia dio origen al Expediente Nº J-2013-00992, en el cual se emitió, con fecha 7 de agosto de 2013, el Auto Nº 1 (fojas 69 a 70), a través del cual se corrió traslado de dicha petición a los miembros del Concejo Distrital de Moro. Pronunciamiento emitido por el Concejo Distrital de Moro En la sesión extraordinaria realizada el 17 de octubre de 2013, el Concejo Distrital de Moro trató la solicitud de vacancia presentada en contra del alcalde cuestionado, declarando infundada, por unanimidad, dicha solicitud (fojas 169 a 170 vuelta). Tal decisión fue formalizada mediante Acuerdo de Concejo Nº 083-2013-MDM (fojas 179 a 191). Recurso de apelación El 23 de octubre de 2013, Ántoni Álex Domínguez Reyes interpuso recurso de apelación (fojas 192 a 197) en contra del Acuerdo de Concejo Nº 083-2013-MDM que declaró infundada la solicitud de vacancia en contra del alcalde cuestionado. En el recurso de apelación, la recurrente reitera los argumentos expuestos en su solicitud de vacancia, agregando que se recabaron otros medios probatorios consistentes en notas de crédito expedidas por la estación de servicios Grifo Moro, a favor de de la empresa Consorcio Áncash, quien resultó ganador de la buena pro para ejecutar la obra “Instalación de letrinas ecológicas en los caseríos de San Félix, Tambo y Huayán, distrito de Moro, Santa - Áncash”, las que fueron suscritas por el maestro de obra, y que acreditan que Ivo Álvaro Rincón Ruiz, alcalde de la Municipalidad Distrital de Moro, viene proveyendo combustible en dicha obra. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si Ivo Álvaro Rincón Ruiz, incurrió, en calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Moro, en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, en concordancia con el artículo 63, de la LOM, al haber presuntamente cobrado en la actual gestión edil, por servicios prestados en la gestión edil anterior, y haber benefi ciado a su conviviente con un contrato con la misma municipalidad. CONSIDERANDOS El debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal 1. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en la Constitución Política del Perú. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren al alcalde y los regidores la corrección de la decisión sobre su permanencia en el concejo municipal y del procedimiento por el cual se arriba a esta. 2. La LOM establece el procedimiento de declaración de vacancia de alcalde o regidor, el mismo que contempla las personas legitimadas a interponer la solicitud de vacancia, la instancia que debe resolverla, el quórum de votación para adoptar la decisión, los recursos impugnatorios, los plazos para la tramitación, entre otros. Por lo tanto, la infracción de las reglas allí señaladas vician el procedimiento y permiten su impugnación ante el Jurado Nacional de Elecciones. 3. En ese sentido, el Jurado Nacional de Elecciones debe verifi car la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 23 de la LOM, y constatar, además, si durante el proceso se han observado los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento. Sobre la debida motivación de las decisiones del concejo municipal 4. Los acuerdos de concejo, en los procedimientos de vacancia, se originan de un debate sobre si se ha incurrido en una o varias causales previstas en el artículo 22 de la LOM, y estos son impugnables conforme a lo establecido en el artículo 23, tercer párrafo, de la norma antes mencionada; por ende, el acto por el que se declara la vacancia de una autoridad, requiere ser motivado, es decir, la motivación no solo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que este pueda hacer valer los medios de impugnación previstos por ley, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto sancionador. Como lo ha establecido nuestro Tribunal Constitucional1, la motivación, en estos casos, permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho. 5. Es necesario resaltar que de acuerdo a lo establecido por nuestro Tribunal Constitucional2, el debido procedimiento, en sede administrativa, supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. 6. Por otro lado, es preciso resaltar lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que dispone que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. El artículo IV del Título Preliminar de la LPAG consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de ofi cio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verifi car plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. Análisis del caso concreto 7. Del examen (lectura de autos, valoración de su contenido y pertinencia de los medios probatorios), se advierte que el recurrente presentó un escrito con fecha 17 de octubre de 2013 ante la Municipalidad Distrital de Moro, en la que adjunta una serie de medios probatorios (fojas 97 a 101), entre los cuales se encuentran: a) copias simples de solicitudes de pago de gratifi caciones por fi estas patrias, por navidad y pago de bonifi caciones por vacaciones, por parte de dos administrados, que corresponderían a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 (fojas 102 a 112); b) certifi cados de inscripción de Ivo Álvaro Rincón Ruiz (alcalde cuestionado), Julia Rosario Ochoa Salinas y Susan Zarela Rincón Ochoa (estas dos últimas, de acuerdo a lo alegado por el recurrente, serían la conviviente y la hija, respectivamente, del alcalde cuestionado) expedidos por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - Reniec (fojas 145 a 147); c) copias certifi cadas de notas de crédito expedidas por la Agrícola y Ferretería Susan (fojas 148 a 153) y por la estación de servicios Grifo Moro (fojas 154 a 155), todas a favor de Consorcio Áncash Tambo; d) copia del contrato para la ejecución de la obra “Instalación de letrinas ecológicas en los caseríos de San Félix, Tambo y 1 Sentencias Nº 090-2004-AA/TC, considerando 35 y Nº 4289-2004-AA, considerando 6 2 STC Nº 3741-2004-AA/TC, considerando 21