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El Peruano Domingo 16 de febrero de 2014 517113 a cualquiera de los cargos municipales, domiciliar en la provincia o el distrito en donde se postula, cuando menos dos años continuos anteriores a la fecha del vencimiento del plazo para la presentación de lista de candidatos1. En caso de domicilio múltiple, serán de aplicación las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. Asimismo, el artículo 8 del Reglamento, que regula los documentos que deben presentarse con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, respecto de aquellos destinados a acreditar el periodo de domicilio en la circunscripción, de los candidatos, establece lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: [...] 8.8 En caso que el documento nacional de identidad del candidato no acredite el tiempo de residencia o domicilio requerido, deberá presentar original o copia autenticada del o los documento con fecha cierta, que acredite los tres años de residencia efectiva en el caso de los candidatos a cargos regionales, o de dos años del domicilio de los candidatos a cargos municipales, en la circunscripción en la que se postula por el tiempo exigido por ley...” Respecto del procedimiento que se tomará en cuenta a efectos de verifi car el cumplimiento del requisito de domicilio por dos años continuos, este órgano colegiado ha señalado que en el caso de que el Documento Nacional de Identidad (DNI) no acredite el tiempo requerido se deberá proceder a la revisión de los padrones electorales emitidos por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (Reniec) y a la valoración de los documentos presentados por la organización política (Resolución Nº 204-2010-JNE). 4. Cabe señalar que no será materia de evaluación la documentación presentada con el escrito de apelación, en la medida que la etapa de subsanación precluyó con el plazo otorgado por el JEE y que los medios probatorios presentados no son instrumentos públicos o provenientes de fuente pública. Con relación a la inscripción del candidato Nilton Joel Acevedo Flores 5. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la inscripción del candidato Nilton Joel Acevedo Flores porque no presentó la licencia sin goce de haber que debía ser solicitada a su centro de labores por ser servidor público, conforme a la información proporcionada por el propio candidato en su declaración jurada de vida (fojas 23 a 25 de autos). 6. Efectivamente, de la revisión de los autos se verifi có que la declaración jurada de vida del mencionado candidato, presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, consigna que labora para el Ministerio de Educación desde marzo de 2012, en el cargo de personal y conservación de servicio, por lo que el JEE requirió la presentación de la solicitud de licencia, aún cuando de dicha información no se infi era, necesariamente, que continuará laborando para dicho ministerio hasta la fecha de la realización de la elección. 7. Con el escrito de subsanación (fojas 45 a 56), el personero legal del movimiento regional Movimiento Independiente Trabajando Para Todos adjuntó la licencia concedida por el director de la Institución Educativa Sagrado Corazón de Jesús, otorgando permiso a Nilton Joel Acevedo Flores para postular como candidato a regidor por el distrito de Ticrapo, en las elecciones del 16 de marzo de 2014 (fojas 47). 8. Sobre el particular corresponde señalar que si bien dicha constancia no tiene fecha de expedición, que no indica el periodo por el que fue conferida, ni si fue concedida sin goce de haber, sin embargo, causa certidumbre en este colegiado respecto de que el candidato ha cumplido con solicitar la licencia requerida a su empleador, a efectos de poder participar en el presente proceso electoral, debiendo entenderse además el permiso concedido por el empleador como una licencia otorgada de conformidad con las normas electorales. De acuerdo con ello, corresponde declarar fundada la apelación en dicho extremo, y revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la candidatura de Nilton Joel Acevedo Flores. 9. Por otra parte, dado que de dicha licencia se puede deducir una posible continuidad en la relación laboral existente entre Nilton Joel Acevedo Flores y el Ministerio de Educación, corresponde ofi ciar a la Unidad de Gestión Educativa Local de Ticrapo con la presente resolución, a fi n de que tome conocimiento de la licencia concedida y que adopte las medidas pertinentes. Con relación a la inscripción del candidato Jeymy Sleyter Tornero Huayra 10. El artículo 31 de la Constitución Política de 1993 establece que son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años, siendo que, para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral. 11. El artículo 6 de la LEM, al contemplar los requisitos para ser elegido alcalde o regidor señala: a) ser ciudadano en ejercicio y tener Documento Nacional de Identidad y domiciliar en la provincia o el distrito donde se postule, cuando menos dos años continuos. En caso de domicilio múltiple rigen las disposiciones del artículo 35 del Código Civil. 12. El marco normativo descrito en los considerandos anteriores conduce, a este órgano colegiado, a la formulación de la siguiente interrogante: ¿resulta legítimo y proporcional que se exija al candidato el cumplimiento del requisito de domicilio en la circunscripción para la cual se postula, por un periodo de dos años, inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento del plazo para la presentación de solicitudes de inscripción de listas de candidatos, cuando se trata de ciudadanos que han alcanzado recientemente su mayoría de edad (tienen más de 18 y menos de 20 años)? 13. El ordenamiento jurídico constitucional señala que, para ejercer los derechos a la participación política, como el derecho a ser elegido, se requiere ser mayor de 18 años y contar con la inscripción electoral, lo que le otorga la condición de ciudadanía. Efectivamente, las normas electorales presuponen la condición de ciudadanos de los candidatos que participan en un proceso electoral por lo que a efectos de verifi car el cumplimiento de los requisitos establecidos en las leyes electorales estos resultan aplicables a partir de que los candidatos alcanzaron su mayoría de edad. 14. En el caso concreto, se advierte que el candidato Jeymy Sleyter Tornero Huayra cuenta con 19 años y que se inscribió en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil consignando como domicilio un inmueble ubicado en la avenida Manchego Muñoz s/n del distrito de Ticrapo, provincia de Castrovirreyna, departamento de Huancavelica, el cual mantuvo a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. La fecha de expedición de su DNI data del 7 de marzo de 2012. 15. Una aplicación literal del requisito del domicilio, por el periodo exigido en el artículo 6 de la LEM, supondría que dicho candidato acredite domicilio en el distrito de Ticrapo desde que tuvo 17 años, es decir, cuando no tenía la condición de ciudadano. 16. Sin embargo, apreciándose en el caso materia de autos que el candidato Jeymy Sleyter Tornero Huayra ha acreditado con su Documento Nacional de Identidad que domicilia en el distrito de Ticrapo, por lo menos desde que adquirió su mayoría de edad, momento a partir del cual resultan de aplicación las normas electorales, este Supremo Tribunal Electoral considera que se cumple con el requisito del domicilio establecido en el artículo 6, numeral 2, de la LEM, por lo que corresponde declarar fundado el recurso de apelación en dicho extremo y revocar la resolución venida en grado, que declaró improcedente la candidatura de Jeymy Sleyter Tornero Huayra. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, 1 De acuerdo con la Resolución Nº 882-2013-JNE, la fecha límite para la presentación de listas de candidatos con motivo de las Nuevas Elecciones Municipales 2014 venció el 16 de diciembre de 2013.