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El Peruano Martes 18 de febrero de 2014 517194 problemática que conllevaba que el Juez estaba a cargo de investigar y sentenciar, situación que se ha superado con el nuevo Código Procesal Penal; además, que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por resolución s/n de 31 de diciembre de 2008 revocó la medida cautelar de abstención que dictase en su contra con ocasión del presente proceso disciplinario, bajo el argumento que no se probado que hayan existido actos de parcialización de su parte, máxime si por los procesos que se le cuestiona no existen quejas interpuestas en su contra; 9.- Que, fi nalmente, el Magistrado procesado solicita que se consideren los argumentos de su informe de descargo de fs. 1233 a 1245; su declaración de fs. 1275 a 1281; su ampliación de declaración de fs. 1290 a 1300, con cuyo acto adjunto medios de prueba vinculados a los expedientes cuestionados que corren de fs. 1302 a 1384; el hecho que el Secretario Roberto Solano Sandoval haya sido detenido por tráfi co de infl uencia, conforme a la constancia que obra fs. 1448; su informe de defensa de fs. 1483 a 1492; los fundamentos de su recurso de reconsideración de fs. 1556 a 1567, de 09 de mayo de 2011; la declaración testimonial del doctor Pedro Bernuy Oré, de fs. 1631 a 1688, en donde no formula cargos contra su gestión; todo lo cual conlleva en su criterio a que debe declarársele absuelto de los cargos imputados en su contra; 10.- Que, teniendo en consideración los medios de prueba actuados, así como los argumentos de defensa expresados por el doctor Mendoza Puescas, se aprecia respecto a los cargos B), K), L) y S), que imputan al Magistrado procesado irregularidades por no identifi car adecuadamente al representante del Ministerio Público en diversos procesos, así como por faltar la fi rma del mismo en las actas correspondientes; asimismo, respecto de los cargos C), D) y G), relacionados con el incumplimiento de formalidades al omitir tomar juramento a los agraviados en sus declaraciones preventivas, así como a los testigos previamente a sus declaraciones y no haber reservado la identidad del agraviado en un delito de violación de libertad sexual de menor de edad; que los descargos reiterados en el sentido que dicho trámite corresponde a una obligación de los auxiliares jurisdiccionales, no desvirtúan el hecho objetivamente comprobado y aceptado por el propio doctor Mendoza Puescas en el acto de su declaración de fecha 04 de enero de 2013, que ha incurrido en incumplimiento de normas procesales contenidas en los artículos 122º del Código de Procedimientos Penales y 6º del Decreto Legislativo Nº 124; toda vez que en nueve expedientes observados se aprecia que la participación conforme a ley del representante del Ministerio Público en dichos procesos no se encuentra debidamente acreditada; del mismo modo, al haber omitido en 15 expedientes observados dar cumplimiento a disposiciones de carácter procesal, contenidas en los artículos 142º y 143 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el contexto de los hechos, así como el 3º numeral 3.1 de la Ley Nº 27115 –Ley que establece la acción penal pública en los delitos contra la libertad sexual–; inobservancia que se encuentra corroborada en autos y que implica la vulneración del artículo 184º inciso 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 11.- Que, en lo referente al cargo O), que señala que el Magistrado procesado en el expediente Nº 262-2006 varió indebidamente el mandato de detención de los procesados en cárcel, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica, tal como lo establece el artículo 135º del Código Procesal Penal, la defensa del doctor Mendoza Puescas se sustenta en el hecho que dicho acto corresponde al estricto ejercicio de su función jurisdiccional y que sí existen en el expediente anotado actos de investigación, que estarían dados por la instructiva de los procesados; 12.- Que, con base en lo indicado, la revisión y análisis de los actuados en la etapa de la investigación permiten confi rmar que a folios 247 y siguientes corren las piezas procesales pertinentes del expediente Nº 262-2006, en los que obra el mandato de detención dictado por resolución de 08 de octubre de 2006 contra César Martín Sernaque Alvines y Yimi Yancarlo Villegas Chávez, en el proceso que se les sigue por el presunto delito contra el patrimonio –robo agravado– en agravio de Orlando Roque Valdez; seguidamente con fecha 23 de octubre de 2006 los procesados solicitan la variación del mandato de detención por el de comparecencia, pedido que es tramitado y resuelto con arreglo a la resolución de 06 de noviembre de 2006, en que el Magistrado procesado señala que ha contado como nuevos actos de investigación con la declaración instructiva del inculpado Yimi Yancarlo Vllegas Chávez y la preventiva del agraviado Orlando Roque Valdez; advirtiéndose que en este último caso existe una precisión en la que el agraviado manifi esta que no tiene certeza sobre la autoría de los inculpados, toda vez que no pudo verlos con claridad por haber sido agredido por personas con capucha, aspecto que implica ciertamente un elemento objetivo distinto de aquellos que sirvieron de fundamento del mandato de detención; de manera que, en este caso concreto, se aprecia que si bien la instructiva por sí misma, descontextualizada de los hechos que incorpora el Juez en sus fundamentos, podría llevar a determinar que no existen nuevos actos de investigación; sin embargo, en el presente caso, si existen elementos nuevos conforme a lo anotado previamente; por lo que realizándose el análisis conjunto de los fundamentos que motivaron el mandato de detención y aquellos que dieron lugar a su variación se concluye que la imputación en este extremo se ha desvirtuado, por la existencia de nuevos hechos que justifi can el acto procesal materia de cuestionamiento, como resultado de la valoración simultánea y concomitante de la instructiva del inculpado Yimi Yancarlo Vllegas Chávez y la preventiva del agraviado Orlando Roque Valdez; 13.- Que, en virtud de las consideraciones previamente expuestas, se llega a la conclusión que se encuentran acreditados los hechos y la responsabilidad disciplinaria del doctor Mario Augusto Mendoza Puescas, respecto a la imputación contenidas en los cargos B), K), L) y S), sobre irregularidades procesales por no identifi car adecuadamente al representante del Ministerio Público en diversos procesos, así como por faltar la fi rma del mismo en las actas correspondientes; asimismo, respecto de los cargos C), D) y G), relacionados con el incumplimiento de formalidades al omitir tomar juramento a los agraviados en sus declaraciones preventivas, así como a los testigos previamente a sus declaraciones y no haber reservado la identidad del agraviado en un delito de violación de libertad sexual de menor de edad, por lo que corresponde analizar la gravedad de los mismos para la imposición de la sanción correspondiente; 14.- Que, respecto al cargo O), del análisis realizado se colige que en el expediente Nº 262-2006 el Magistrado procesado varió el mandato de detención de los procesados en cárcel, en virtud de nuevos elementos distintos a los que sustentaron el mandato de detención, en los términos de la resolución de 06 de noviembre de 2006, por lo que se desvirtúa la imputación correspondiente, debiendo ser absuelto en este extremo; GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN 15.- Que, sobre la gravedad de los cargos B), K), L), S), C), D) y G), teniendo en cuenta lo señalado se aprecia que la evaluación descontextualizada de las circunstancias en que se produjeron las infracciones relacionadas fundamentalmente a asuntos de procedimiento en que se requiere el apoyo del personal auxiliar jurisdiccional, puede llevar a una decisión arbitraria; por consiguiente, al haberse comprobado que la actuación del Magistrado procesado no responde a negligencia inexcusable o conducta dolosa de su parte en el ejercicio de sus funciones, sino que las irregularidades observadas en la Visita Nº 333- 2006 de la OCMA se explican en las razones de elevada carga procesal que ha sido debidamente acreditada por el doctor Mendoza Puescas, habiendo ejercido control razonable sobre su personal, conforme aparece del record de sanciones del servidor judicial Roberto Solano Sandoval, se colige que la sanción de destitución aparece como desproporcionada en la medida que, en este caso, los mecanismos de control implementados por la OCMA han generado el efecto igualmente preventivo que persiguen las normas de control de los Magistrados del Poder Judicial, asimismo, que la citada visita inspectiva ha dado lugar a que se recomponga y se dé solución