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El Peruano Martes 18 de febrero de 2014 517198 julio de 2013, se aprecia que el acuerdo arribado por el Concejo Distrital de Ichuña fue adoptado por mayoría simple y no por mayoría califi cada, como corresponde. Asimismo, no se consigna quiénes votaron a favor o en contra de la suspensión y, de igual manera, se advierte una aparente contradicción entre el acuerdo adoptado por el concejo distrital y la aclaración que realiza la regidora Delia Celina Casilla Mamani al fi nalizar dicha sesión. 4. Posteriormente, en Sesión Extraordinaria N° 071- 2013-CM, de fecha 25 de octubre de 2013 (fojas 102 a 104), el Concejo Distrital de Ichuña acuerda, por mayoría, declarar nula el Acta de Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 061-2013-CM, e improcedente la suspensión del cuestionado burgomaestre. Dicha decisión fue plasmada en el Acuerdo de Concejo N° 766-2013-MDI/ CM, de la misma fecha (fojas 105). 5. Dicho ello, como se ha señalado, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con la Resolución N° 733-2013-JNE, de fecha 2 de agosto de 2013, dispuso que el Concejo Distrital de Ichuña, en atención a la documentación remitida a la citada entidad edil, inicie y tramite, de ofi cio, un procedimiento de suspensión en contra del alcalde Melecio Eleusipo Flores Ventura, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. No obstante, si bien este órgano colegiado, en estricto respeto del derecho a la pluralidad de instancias, remitió la documentación correspondiente al concejo municipal para que sea este quien evalúe si el alcalde Melecio Eleusipo Flores Ventura se encontraba incurso o no en la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, cabe mencionar que para este Supremo Tribunal Electoral resultaba claro y evidente que dicha autoridad municipal había incurrido en la causal antes mencionada. Por ello, en la Resolución N° 733-2013- JNE, de fecha 2 de agosto de 2013, lejos de utilizar una expresión condicional, al analizar los hechos, señaló que estos debían ser analizados de conformidad “[…] a lo establecido en el artículo 25, numeral 5 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.” (Énfasis agregado). 6. Por cierto, el mandato contenido en la Resolución N° 733-2013-JNE, de fecha 2 de agosto de 2013, no estaba referido a que el concejo municipal suspendiera necesariamente al alcalde Melecio Eleusipo Flores Ventura, sino a que evalúe los hechos, de conformidad al artículo 25, numeral 5, de la LOM, y emita un acuerdo sobre si considera que estos confi guraban o no causal de suspensión. Por tanto, en la medida en que el Concejo Distrital de Ichuña ha cumplido con emitir una decisión en torno a ello, constituye competencia de este Supremo Tribunal Electoral evaluar su validez a la luz de las normas pertinentes y criterios jurisprudenciales (artículo 178, numerales 3, 4 y 6, de la Constitución Política del Perú). Análisis del caso concreto 7. Ahora bien, este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que el proceso de suspensión tiene por fi nalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue electo en un proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. 8. En tal sentido, el artículo 25, numeral 5, de la LOM, prevé como una causal de suspensión la siguiente: “Artículo 25.- El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos: (…) 5. Por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad;” De dicho texto, se entiende que para la confi guración de la causal de suspensión solo basta la existencia de una sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad en contra del alcalde o regidor. 9. En vista de ello, de autos se observa que mediante la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 08, de fecha 8 de noviembre de 2012 (Expediente N° J-2013- 00702, fojas 27 a 40), la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua - Mariscal Nieto, en el proceso penal seguido en contra de Melecio Eleusipo Flores Ventura, resolviendo el recurso de apelación presentado por el cuestionado burgomaestre, resolvió confi rmar la sentencia contenida en la Resolución N° 24, de fecha 27 de junio de 2012, que declara al referido burgomaestre como autor del delito de peculado doloso por apropiación a favor de terceros, previsto en el artículo 387, primer párrafo, del Código Penal, en agravio del Estado (Municipalidad Distrital de Ichuña), imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo tiempo bajo determinadas reglas de conducta, y que lo inhabilita por el plazo de tres años a dicha autoridad, privándolo de la función pública, cargo o comisión que ejerza, aunque provenga de elección popular, así como de obtener un mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público durante dicho periodo. Asimismo, cabe mencionar que de autos es de verse que se encuentra pendiente de resolver el recurso de casación interpuesto, ante la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, por dicha autoridad cuestionada en contra de la referida sentencia de vista. 10. Efectuadas estas precisiones, en primer lugar, cabe señalar que si bien el concejo municipal habría incurrido en ciertos defectos formales en la tramitación del presente procedimiento de suspensión, este Supremo Tribunal Electoral no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Al respecto, es preciso recordar que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que esta persigue: garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal, que puede resultar entorpecida por la imposibilidad del alcalde o regidor de ejercer las funciones y competencias propias de su cargo. Atendiendo a ello, resultaría inofi cioso que se declare la nulidad, toda vez que el resultado que se obtendría sería el mismo, ya que la cuestión se circunscribe a verifi car la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. 11. Por tales motivos, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesal, puesto que sería inofi cioso declarar la nulidad del acuerdo de concejo municipal, a efectos de que se adopte una decisión respecto de la cual este órgano colegiado ya se ha formado convicción, disponer la suspensión en el ejercicio del cargo de alcalde titular de la Municipalidad Distrital de Ichuña, a Melecio Eleusipo Flores Venturo, al existir una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24 de la LOM, convocar al primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, es decir, a la teniente alcaldesa Delia Celina Casilla Mamani, identifi cada con Documento Nacional de Identidad N° 41245530, para que asuma provisionalmente el cargo de alcaldesa de la referida entidad edil, mientras subsista sobre el alcalde suspendido la referida causal de suspensión, prevista en el artículo 24, numeral 5, de la LOM. 12. De igual manera, para completar el número de regidores, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde acreditar como regidora a Luz Marina Coaguila Ventura, con Documento Nacional de Identidad N° 42362823, candidata no proclamada de la organización política Partido Popular Cristiano, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Distrital de Ichuña, mientras subsista sobre el alcalde titular la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas, de fecha 12 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, con motivo de las elecciones municipales del año 2010. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,