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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 (19/02/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Miércoles 19 de febrero de 2014 517241 derecho de tramitación del recurso de apelación interpuesto (fojas 047 al 048 del Expediente N° J-2014-00052). Con fecha 6 de enero de 2014, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el JEE, del Partido Aprista Peruano, formula queja por denegatoria de recurso de apelación en contra del citado Jurado Electoral Especial, materializada en la Resolución N° 002-2013-JEE- PISCO/JNE, señalando que no se tuvo en consideración de que el pago del arancel de justicia electoral respectivo se realizó en la misma fecha de interposición del medio impugnatorio, solo que se efectuó fuera del horario de atención al público establecido por el órgano de impartición de justicia electoral, en primera instancia (fojas 054 al 056 del Expediente N° J-2014-00052). A través de la Resolución N° 0083-2014-JNE, del 5 de febrero de 2014, publicada en el portal electrónico institucional el 11 de febrero de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundada la queja presentada por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el JEE, del Partido Aprista Peruano y nula la Resolución N° 002- 2013-JEE-PISCO/JNE, disponiendo que se desglose el recurso de apelación y se agregue al expediente respectivo, y que la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones señale oportunamente fecha para la vista de la causa (fojas 069 al 071 del Expediente N° J-2014-00052). Dicha decisión de este órgano colegiado se sustentó en el hecho de que el JEE no tuvo en consideración que el rechazo liminar se ha establecido solo para los pedidos de nulidad de votación de mesas de sufragio y nulidad de elecciones, por lo que, en el caso concreto, la omisión de adjuntar el comprobante de pago por concepto de tramitación del recurso de apelación constituye un supuesto de inadmisibilidad, no así de rechazo liminar o improcedencia. CONSIDERANDOS 1. El artículo segundo de la Resolución N° 914-2013- JNE, del 30 de setiembre de 2013, publicada en el portal electrónico institucional el 1 de octubre de 2013 y, en el Diario Ofi cial El Peruano, el 2 de octubre de 2013, restituyó la vigencia, para el proceso de Nuevas Elecciones Municipales convocadas para el 16 de marzo de 2014, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales del año 2010, aprobado por la Resolución N° 247-2010-JNE (en adelante, el Reglamento). 2. El artículo 8, numeral 2, del Reglamento, que regula las características y requisitos que debe cumplir el acta conteniendo las elecciones internas que debe ser presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, dispone lo siguiente: “Artículo 8.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de fórmulas y listas Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la inscripción de sus fórmulas y listas de candidatos: […] 8.2 En el caso de los partidos políticos y movimientos regionales, el acta original, o copia certificada firmada por el personero, que debe contener la elección interna de los candidatos presentados o la designación directa de candidaturas efectuada por el órgano partidario de acuerdo con el Estatuto. Para tal efecto, las actas antes señaladas deberán incluir las siguientes características: a. Lugar y fecha de suscripción del acta. b. Distrito electoral (distrito, provincia y departamento). c. Nombre completo y número del DNI de los candidatos elegidos o designados por el partido político o movimiento regional. d. Modalidad empleada para la elección de cada candidato, conforme al artículo 24 de la Ley de Partidos Políticos. La lista de candidatos debe respetar el orden resultante de la elección interna. e. Nombre completo, número del DNI y fi rma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán fi rmar el acta.” (Énfasis agregado). 3. Con relación a la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, el artículo 13, numeral 1, del Reglamento, dispone lo siguiente: “Artículo 13.- Improcedencia de la solicitud y trámite de la apelación 13.1 El JEE declarará la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas. […] En el caso de solicitudes presentadas por partidos políticos o movimientos regionales, se declarará la improcedencia de la solicitud si no se acredita el cumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna en esas organizaciones políticas.” (Énfasis agregado). 4. En el presente caso, con la solicitud de inscripción de listas de candidatos se presentó un documento denominado “Acta de elección de candidatos”, de fecha 23 de noviembre del 2013. De acuerdo con dicho documento, dicha reunión se llevó a cabo en virtud de la convocatoria realizada por el secretario general y el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores, indicándose, como punto de agenda, “Elecciones Complementarias Municipales del 16 de marzo de 2014 en los distritos de Chipao y San Pedro de Ushua (sic)”. Atendiendo a ello, se indica que el presidente del Tribunal Electoral Regional antes mencionado, afi rma que “este día se ha convocado con la única fi nalidad de escoger a nuestros candidatos para las alcaldías de ambos distritos, así como de los regidores […]”. Luego, indica que “De la misma manera, el secretario general del distrito de San Pedro de Ushua (sic), manifestó que de acuerdo a las sesiones realizadas con los compañeros del Partido Aprista Peruano de Ishua (sic) se llegó a nominar la siguiente lista de candidatos para las elecciones municipales del 16 de marzo de 2014, con el siguiente detalle: […]”. Al respecto, cabe mencionar que el documento en cuestión se encuentra suscrito por el secretario de organización y movilización, el secretario de juventudes, el secretario de disciplina y el secretario general del Comando de Acción Ayacucho Sur del Partido Aprista Peruano, mas no por el presidente del Tribunal Electoral Regional de Ayacucho Sur, Sebastián Moreyra Flores. Así, conforme puede advertirse, el “acta de elección de candidatos” presentada con la solicitud de inscripción de listas de candidatos, no cumplió con consignar la modalidad de elección, ni tampoco consignar el nombre completo, número del documento nacional de identidad y firma de los miembros del comité electoral o el órgano colegiado que haga sus veces. Además, no se indica si las autoridades que suscriben el acta integran dicho comité electoral, ni si fueron los únicos militantes que asistieron a la asamblea. Atendiendo a lo expuesto, este órgano colegiado estima que la conclusión a la que arribó el JEE, al emitir la resolución impugnada, resultó válida y acorde a lo dispuesto en las normas electorales, puesto que, al verificarse el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna, correspondía declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el Partido Aprista Peruano. Además, cabe mencionar que existe abierta contradicción entre la información contenida en las declaraciones juradas de vida de los candidatos (fojas 22 al 23, 25 al 26, 29 al 30, 33 al 34, 36 al 37 y 39 al 40 del Expediente N° J-2014-00052), en la que señalan haber sido elegidos con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados y ciudadanos no afi liados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso a, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos); mientras que el documento denominado “Acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad de San José de Ushua”, que se presentó con el recurso de apelación, señala que la modalidad adoptada fue el voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afi liados (modalidad contemplada en el artículo 24, inciso b, de la Ley N° 28094, Ley de Partidos Políticos), siendo que, además, no existe un documento presentado oportunamente que acredite que la Dirección Nacional de la organización política