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El Peruano Miércoles 19 de febrero de 2014 517242 recurrente hubiera optado por la última de las modalidades de elección antes mencionada. 5. La recurrente alega que dicha “acta de elección de candidatos” correspondía solo a “una reunión partidaria de trabajo”, siendo que dicha acta fue adjuntada, por un error involuntario, con la solicitud de inscripción de lista de candidatos. Con relación a dicho argumento, cabe recordar lo siguiente: a. El JEE se instaló en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atención al público, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sábados y domingos, de 8 a 14 horas. b. La solicitud de inscripción de la lista de candidatos fue presentada por el Partido Aprista Peruano el lunes 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que vencía el plazo para presentar dicha solicitudes), a las 23:01 horas (fojas 02 del Expediente N° J-2014-00052). c. La Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de listas de candidatos, fue emitida el viernes 20 de diciembre de 2013 (fojas 041 del Expediente N° J-2014- 00052), y notifi cada al Partido Aprista Peruano el viernes 20 de diciembre de 2013, a las 15:15 horas (fojas 044 del Expediente N° J-2014-00052). Siendo que en dicho periodo, entre la presentación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos y la fecha de notifi cación de la resolución impugnada, Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular que presentó dicha solicitud, así como el recurso de apelación en el que señala que existió un error involuntario, no advirtió ni procuró corregir dicho error que señala en su medio impugnatorio. Asimismo, es preciso advertir que el acta proporcionada con la solicitud de inscripción de lista de candidatos, que es considerada como una reunión partidaria de trabajo por la propia organización política recurrente, tiene como fecha 23 de noviembre de 2013, mientras que aquello que es considerado como un acto defi nitivo (la elección de candidatos), contenido en el documento proporcionado con el medio impugnatorio, consigna como fecha de realización 20 de noviembre de 2013, lo que resulta, a todas luces, incongruente, porque un acto defi nitivo no puede ser realizado con anterioridad al acto preliminar o preparatorio, como lo resultaría una reunión de trabajo. 6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones políticas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripción, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones políticas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretensión (de inscripción de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripción de listas de candidatos y b) durante el periodo de califi cación de la solicitud de inscripción. Dicho en otros términos, mientras no se modifi que el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripción de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designación o elección), este órgano colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones políticas puedan presentar los documentos que complementen o “subsanen” las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción de la lista de candidatos. Adviértase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un “cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas”, sino admitir que se presenten actas que, encontrándose dentro del plazo para la realización de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta última. 7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a través de la interposición de un recurso de apelación, las organizaciones políticas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la fi nalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos. Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el principio de oportunidad, más aún en el marco de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusión, celeridad procesal y seguridad jurídica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el proceso electoral en sí mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretensión, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripción de lista de candidatos o durante la etapa de subsanación, de ser el caso. Además, no debe olvidarse que las organizaciones políticas que se erigen en instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afi liados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del país o una localidad, de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocación a que las organizaciones políticas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una presentación oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaría a las organizaciones políticas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino también para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir. 8. En ese sentido, atendiendo a que la organización política recurrente presentó con su solicitud de inscripción de lista de candidatos, un “acta de elección de candidatos” y a que, hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, no se subsanó el error involuntario que se señala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el “Acta de elección de alcalde y regidores a la Municipalidad de San José de Ushua” presentada con el recurso de apelación, el mismo que, por lo tanto, debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Belén Ysabel García Mendoza, personero legal titular, acreditada ante el Jurado Electoral Especial de Pisco, de la organización política de alcance nacional Partido Aprista Peruano en contra de la Resolución N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 20 de diciembre de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pisco, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de San José de Ushua, provincia de Páucar del Sara Sara, departamento de Ayacucho, en el proceso de Nuevas Elecciones Municipales 2014. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA CHÁVARRY VALLEJOS AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1051936-1