Norma Legal Oficial del día 19 de febrero del año 2014 (19/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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recurrente hubiera optado por la MORDAZA de las modalidades de eleccion MORDAZA mencionada. 5. La recurrente alega que dicha "acta de eleccion de candidatos" correspondia solo a "una reunion partidaria de trabajo", siendo que dicha acta fue adjuntada, por un error involuntario, con la solicitud de inscripcion de lista de candidatos. Con relacion a dicho argumento, cabe recordar lo siguiente: a. El JEE se instalo en su respectiva sede institucional el 1 de diciembre de 2013, estableciendo como horario de atencion al publico, de lunes a viernes de 8 a 16 horas, y los sabados y domingos, de 8 a 14 horas. b. La solicitud de inscripcion de la lista de candidatos fue presentada por el Partido Aprista Peruano el lunes 16 de diciembre de 2013 (fecha en la que vencia el plazo para presentar dicha solicitudes), a las 23:01 horas (fojas 02 del Expediente N° J-2014-00052). c. La Resolucion N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, que declaro la improcedencia de la solicitud de inscripcion de listas de candidatos, fue emitida el viernes 20 de diciembre de 2013 (fojas 041 del Expediente N° J-201400052), y notificada al Partido Aprista Peruano el viernes 20 de diciembre de 2013, a las 15:15 horas (fojas 044 del Expediente N° J-2014-00052). Siendo que en dicho periodo, entre la MORDAZA de la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos y la fecha de notificacion de la resolucion impugnada, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular que presento dicha solicitud, asi como el recurso de apelacion en el que senala que existio un error involuntario, no advirtio ni procuro corregir dicho error que senala en su medio impugnatorio. Asimismo, es preciso advertir que el acta proporcionada con la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, que es considerada como una reunion partidaria de trabajo por la propia organizacion politica recurrente, tiene como fecha 23 de noviembre de 2013, mientras que aquello que es considerado como un acto definitivo (la eleccion de candidatos), contenido en el documento proporcionado con el medio impugnatorio, consigna como fecha de realizacion 20 de noviembre de 2013, lo que resulta, a todas luces, incongruente, porque un acto definitivo no puede ser realizado con anterioridad al acto preliminar o preparatorio, como lo resultaria una reunion de trabajo. 6. Si bien el incumplimiento de las normas que regulan la democracia interna de las organizaciones politicas constituye un requisito no subsanable, por lo que procede declarar la improcedencia de la solicitud de inscripcion, este Supremo Tribunal Electoral considera que existen dos momentos en los cuales las organizaciones politicas pueden presentar los documentos que estimen convenientes para sustentar su pretension (de inscripcion de la lista) y del cumplimiento de los requisitos de la lista, en el caso de democracia interna: a) con la solicitud de inscripcion de listas de candidatos y b) durante el periodo de calificacion de la solicitud de inscripcion. Dicho en otros terminos, mientras no se modifique el orden de los candidatos ni los cargos para los cuales postulan estos, consignados en la solicitud de inscripcion de lista de candidatos, ni tampoco la modalidad (designacion o eleccion), este organo colegiado estima que resulta admisible que las organizaciones politicas puedan presentar los documentos que complementen o "subsanen" las omisiones en las cuales pudiera haber incurrido el acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripcion de la lista de candidatos. Adviertase que con ello no se pretende legitimar ni avalar un "cambio o reemplazo en las actas de elecciones internas", sino admitir que se presenten actas que, encontrandose dentro del plazo para la realizacion de dichas elecciones internas, complementen o subsanen los errores de la primera, haciendo expresa referencia a esta ultima. 7. Atendiendo a ello, este Supremo Tribunal Electoral considera que no resulta admisible que, a traves de la interposicion de un recurso de apelacion, las organizaciones politicas pretendan presentar nuevos documentos o medios probatorios, con la finalidad de acreditar el cumplimiento de los requisitos de la lista de candidatos.

El Peruano Miercoles 19 de febrero de 2014

Y es que el derecho a la prueba, que, como todo derecho fundamental, no es absoluto, debe atender y ser compatible con el MORDAZA de oportunidad, mas aun en el MORDAZA de los procesos jurisdiccionales electorales, en los cuales los principios de preclusion, celeridad procesal y seguridad juridica, deben ser optimizados en la mayor medida de lo posible, para que no se vean afectados el calendario electoral ni el MORDAZA electoral en si mismo. Por ello, las partes intervinientes en los procesos jurisdiccionales electorales deben presentar los documentos pertinentes para sustentar su pretension, en la primera oportunidad en la que tuvieran lugar, esto es, con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos o durante la etapa de subsanacion, de ser el caso. Ademas, no debe olvidarse que las organizaciones politicas que se erigen en instituciones a traves de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participacion politica, sea como afiliados o candidatos, representando a su vez los ideales o concepciones del MORDAZA o una localidad, de la ciudadania, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitacion de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un MORDAZA electoral. Por ello, este Supremo Tribunal Electoral estima pertinente reiterar su continua invocacion a que las organizaciones politicas no esperen hasta la fecha de vencimiento de los plazos para presentar sus solicitudes y recursos, para presentar los mismos. Una MORDAZA oportuna y anticipada de sus pretensiones les proporcionaria a las organizaciones politicas tiempo no solo para organizar mejor los documentos a presentar, sino tambien para subsanar y corregir los errores u omisiones en los que pudiera incurrir. 8. En ese sentido, atendiendo a que la organizacion politica recurrente presento con su solicitud de inscripcion de lista de candidatos, un "acta de eleccion de candidatos" y a que, hasta la fecha de emision de la resolucion impugnada, no se subsano el error involuntario que se senala en el medio impugnatorio, no corresponde valorar, en esta instancia, el "Acta de eleccion de MORDAZA y regidores a la Municipalidad de San MORDAZA de Ushua" presentada con el recurso de apelacion, el mismo que, por lo tanto, debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del MORDAZA Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Articulo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, personero legal titular, acreditada ante el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, de la organizacion politica de alcance nacional Partido Aprista Peruano en contra de la Resolucion N° 001-2013-JEE-PISCO/JNE, del 20 de diciembre de 2013, emitida por el MORDAZA Electoral Especial de MORDAZA, que declaro improcedente su solicitud de inscripcion de lista de candidatos al Concejo Distrital de San MORDAZA de Ushua, provincia de MORDAZA del MORDAZA MORDAZA, departamento de MORDAZA, en el MORDAZA de Nuevas Elecciones Municipales 2014. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA AYVAR MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Secretario General

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