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El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014 517376 Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio por vía diplomática comunicándolo al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario siguiente a la expiración de un período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En tal caso, el Convenio dejará de aplicarse: a) En México, respecto de los impuestos retenidos en la fuente, sobre las rentas pagadas o acreditadas, a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notifi cación de terminación; respecto de otros impuestos, en cualquier ejercicio fi scal que inicie a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquél en que se realice la notifi cación de terminación. b) En Perú, respecto de los impuestos peruanos, a partir del primer día del mes de enero del año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que el Convenio es denunciado. HECHO en Lima, el día veintisiete de abril de dos mil once, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (fi rma) Por los Estados Unidos Mexicanos (fi rma) Por la República del Perú PROTOCOLO Al momento de suscribir el Convenio entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fi scal en materia del impuesto a la renta, los suscritos acuerdan que las siguientes disposiciones constituyen parte integrante de este Convenio. 1. Artículo 3 Con referencia al subpárrafo (d) del párrafo 1 del Artículo 3, el término “persona” en el caso de Perú, incluye a las sociedades conyugales y a las sucesiones indivisas. 2. Artículo 5 Con referencia al párrafo 3 del Artículo 5, se entiende por asistencia técnica la transmisión de conocimientos especializados, no patentables, que sean necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario. La asistencia técnica también comprende el adiestramiento de personas para la aplicación de los conocimientos especializados antes mencionados. 3. Artículo 7 Se entiende que las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 7 se aplican sólo si los gastos pueden ser atribuidos al establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de la legislación tributaria del Estado Contratante en el cual el establecimiento permanente esté situado. 4. Artículos 10, 11 y 12 Si en cualquier acuerdo o convenio celebrado entre Perú y un tercer Estado que entre en vigencia en una fecha posterior a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio se limite el gravamen en el Perú sobre los dividendos, intereses y regalías a una tasa menor que aquella prevista en los Artículos 10, 11 y 12 de este Convenio, tal tasa inferior deberá aplicarse automáticamente sobre los dividendos, intereses y regalías procedentes del Perú y cuyo benefi ciario efectivo sea un residente de México y sobre los dividendos, intereses y regalías procedentes de México y cuyo benefi ciario efectivo sea un residente del Perú, bajo las mismas condiciones como si tal tasa inferior hubiera sido especifi cada en aquellos Artículos. La autoridad competente del Perú deberá informar a la autoridad competente de México sin retraso que se han reunido las condiciones para la aplicación de este párrafo. En el caso de intereses y regalías, la tasa a aplicarse automáticamente en ningún caso será menor a 10%. 5. Artículos 11 y 13 Las disposiciones de esos Artículos no se aplicarán si el perceptor de la renta, siendo residente de un Estado Contratante, no está sujeto a imposición o está exento en relación con esa renta de acuerdo con las leyes de ese Estado Contratante. En este caso, esta renta puede estar sujeta a imposición en el otro Estado Contratante. 6. Artículo 12 Los pagos relativos a las aplicaciones informáticas –software– se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Artículo cuando se transfi ere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre una aplicación –software– para su explotación comercial (excepto los pagos por el derecho de distribución de copias de aplicaciones informáticas estandarizadas que no comporte el derecho de adaptación al cliente ni el de reproducción) como si los mismos corresponden a una aplicación –software– adquirida para uso empresarial o profesional del comprador, siendo, en este último caso, aplicaciones –software– no absolutamente estándares sino adaptadas de algún modo para el adquirente. 7. Artículo 14 Para México, los principios de establecimiento permanente serán aplicables al término base fi ja. 8. Articulo 26 Con referencia al párrafo 2 del Artículo 26, la información recibida por un Estado Contratante puede ser usada para otros fi nes cuando esa información pueda ser usada para otros fi nes de conformidad con las leyes de ambos Estados y la autoridad competente del Estado que la suministra autorice dicho uso. En la aplicación del párrafo 5 del Artículo 26, los Estados Contratantes pueden tomar en consideración las limitaciones constitucionales y procedimientos legales relevantes. En general 9. En el caso de Perú, lo establecido en este Convenio no afectará la aplicación de lo dispuesto en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757, 109, Leyes Nºs. 26221, 27342, 27343, 27909 y todas aquellas normas modifi catorias y reglamentarias de la legislación peruana relativas a estabilidad tributaria que se encuentren en plena vigencia a la fecha de celebración de este Convenio y aún cuando fueren eventualmente modifi cadas sin alterar su principio general. Quienes tengan Convenios que otorgan Estabilidad Tributaria vigentes, al amparo de las normas citadas, no podrán benefi ciarse de las tasas establecidas en el presente Convenio. 10. No obstante cualquier otro acuerdo internacional (incluido el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios), las disputas que ocurran entre los Estados Contratantes relativas a un impuesto comprendido en el Convenio solo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio. HECHO en Lima, el día veintisiete de abril de dos mil once, en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos. (fi rma) Por los Estados Unidos Mexicanos (fi rma) Por la República del Perú 1052991-1