Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2014 (21/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014

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cada ano por el mismo metodo, a no ser que existan motivos validos y suficientes para proceder de otra forma. 6 . Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Articulos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente Articulo. Articulo 8 TRANSPORTE MARITIMO Y AEREO 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante procedentes de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. 2. Para los fines de este Articulo: a) el termino "beneficios" comprende, en especial: Articulo 6

de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que esas personas actuen en el desempeno ordinario de sus negocios. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y entre esa empresa y el agente, en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrian establecido entre empresas independientes, dicho agente no sera considerado como agente independiente en el sentido del presente parrafo. 8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra.

RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agricolas o silvicolas) situados en el otro Estado Contratante podran someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. La expresion "bienes inmuebles" tendra el significado que le atribuya la legislacion del Estado Contratante en que los bienes esten situados. Dicha expresion comprende, en todo caso, los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agricolas o silvicolas, los derechos a los que MORDAZA aplicables las disposiciones de derecho general relativas a la propiedad inmueble, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos variables o fijos por la explotacion o la concesion de la explotacion de yacimientos minerales, MORDAZA y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se consideraran bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilizacion directa, el arrendamiento o aparceria, asi como cualquier otra forma de explotacion de los bienes inmuebles. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para la prestacion de servicios personales independientes. Articulo 7 BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposicion en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposicion en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente. 2. Sujeto a lo previsto en el parrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad empresarial en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuiran a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinacion de los beneficios del establecimiento permanente se permitira la deduccion de los gastos necesarios realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de direccion y generales de administracion para los mismos fines, tanto si se efectuan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente, como en otra parte. 4. No se atribuira ningun beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que este compre bienes o mercancias para la empresa. 5. A efectos de los parrafos anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se calcularan

(i) los ingresos brutos que se deriven directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional; y (ii) los intereses sobre cantidades generadas directamente de la explotacion de buques o aeronaves en trafico internacional, siempre que dichos intereses MORDAZA inherentes e incidentales a la explotacion. b) la expresion "explotacion de buque o aeronave" por una empresa comprende tambien: (i) el fletamento o arrendamiento de nave o aeronave a casco desnudo; (ii) el arrendamiento de contenedores y equipo relacionado; siempre que dicho flete o arrendamiento sea accesorio a la explotacion, por esa empresa, de buques o aeronaves en trafico internacional. Para efectos de este Articulo, no se incluyen los beneficios provenientes del uso de transporte terrestre. 3. Las disposiciones del parrafo 1 son tambien aplicables a los beneficios procedentes de la participacion en un "pool", en una empresa mixta o en una agencia de explotacion internacional pero solo en la medida en que los beneficios asi obtenidos MORDAZA atribuibles al participante en proporcion de su parte en la operacion conjunta. Articulo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa del otro Estado Contratante; o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la direccion, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante; y en uno y otro caso las dos empresas esten, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serian acordadas por empresas independientes, las rentas que habrian sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podran incluirse en la renta de esa empresa y ser sometidas a imposicion en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en la renta de una empresa de ese Estado, y someta en consecuencia a imposicion, la renta sobre la cual una empresa del otro Estado Contratante ha sido sometida a imposicion en ese otro Estado, y la renta asi incluida es renta que habria sido realizada por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicara, si esta de acuerdo, el ajuste correspondiente de la cuantia del impuesto que ha percibido sobre esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendran en

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