Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2014 (21/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectaculo, tal como de teatro, cine, radio o television, o musico, o como deportista, pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere el presente parrafo incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su renombre como artista del espectaculo o deportista. 2. No obstante lo dispuesto en los Articulos 7, 14 y 15, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectaculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no al propio artista del espectaculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante en que se realicen las actividades del artista del espectaculo o del deportista. Articulo 18 PENSIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo 2 del Articulo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por razon de un empleo anterior, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. ARTICULO 19 FUNCIONES PUBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado Contratante o una subdivision politica o entidad local del mismo a una persona fisica, por razon de servicios prestados a este Estado o subdivision o entidad, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. b) Sin embargo, dichos salarios, sueldos y otras remuneraciones similares, solo pueden someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona fisica es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condicion de residente de ese Estado solamente con el proposito de prestar los servicios. 2. a) No obstante las disposiciones del parrafo 1, cualquier pension u otra remuneracion similar pagada, o con cargo a fondos constituidos, por un Estado Contratante o subdivision politica o entidad local del mismo, a una persona fisica por razon de servicios prestados a ese Estado o subdivision o entidad, solo pueden someterse a imposicion en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones u otras remuneraciones similares solo pueden someterse a imposicion en el otro Estado Contratante si la persona fisica es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Articulos 15, 16 17 y 18 se aplicara a los sueldos, salarios, pensiones y otras remuneraciones similares, por razon de servicios prestados en el MORDAZA de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, o una subdivision politica o entidad local del mismo. Articulo 20 ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutencion, estudios o formacion practica un estudiante, aprendiz o una persona en practica que sea, o MORDAZA sido inmediatamente MORDAZA de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el unico fin de proseguir sus estudios o formacion practica, no pueden someterse a imposicion en ese Estado siempre que procedan de MORDAZA situadas fuera de ese Estado. Articulo 21 OTRAS RENTAS

El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014

Las rentas de un residente de un Estado Contratante no mencionadas en los Articulos anteriores del presente Convenio y que provengan del otro Estado Contratante, tambien pueden someterse a imposicion en ese otro Estado Contratante. Articulo 22 LIMITACION DE BENEFICIOS 1. Las disposiciones de los Articulos 10, 11 y 12 no se aplicaran si el proposito o uno de los principales propositos de cualquier persona vinculada con la creacion o atribucion de las acciones, u otros derechos en relacion con los cuales los dividendos, intereses y regalias se MORDAZA, sea el de obtener ventajas de dichos Articulos mediante tal creacion o atribucion. 2. Las disposiciones del presente Convenio no impediran a un Estado Contratante aplicar sus disposiciones relacionadas con capitalizacion delgada y empresas extranjeras controladas (en el caso de Mexico, regimenes fiscales preferentes). Articulo 23 ELIMINACION DE LA DOBLE IMPOSICION 1. En el caso del Peru la doble tributacion se evitara de la manera siguiente: a) los residentes de Peru podran acreditar contra el Impuesto peruano sobre las rentas, ingresos o ganancias provenientes de Mexico el impuesto sobre la renta pagado en Mexico, hasta por un monto que no exceda del impuesto que se pagaria en Peru por la misma renta, ingreso o ganancia; y b) cuando una sociedad que es residente de Mexico pague un dividendo a una sociedad que es residente de Peru y esta controle directa o indirectamente al menos el 10 por ciento del poder de MORDAZA en la sociedad, el credito debera tomar en cuenta el impuesto pagado en Mexico por la sociedad respecto a las utilidades sobre las cuales tal dividendo es pagado, pero solo hasta el limite en el que el impuesto peruano exceda el monto del credito determinado sin considerar este subparrafo. 2. Con arreglo a las disposiciones y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en la legislacion de Mexico, conforme a las modificaciones ocasionales de esta legislacion que no afecten sus principios generales, Mexico permitira a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) el impuesto peruano pagado por ingresos provenientes de Peru, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en Mexico sobre dichos ingresos; y b) en el caso de una sociedad que detente al menos el 10 por ciento del capital de una sociedad residente de Peru y de la cual la sociedad mencionada en primer lugar recibe dividendos, el impuesto peruano pagado por la sociedad que distribuye dichos dividendos, respecto de los beneficios con cargo a los cuales se MORDAZA los dividendos 3. Cuando de conformidad con cualquier disposicion del Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante esten exentas de imposicion en ese Estado, dicho Estado podra, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. Articulo 24 NO DISCRIMINACION 1. Los nacionales de un Estado Contratante no seran sometidos en el otro Estado Contratante a ninguna imposicion u obligacion relativa al mismo que no se exijan o que MORDAZA mas gravosas que aquellos a los que esten o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro

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