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El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014 517372 cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 3. Las disposiciones del párrafo 2 no se podrán aplicar en casos de fraude, culpa o negligencia. Artículo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Dichos dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de este Estado. Sin embargo, si el benefi ciario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 10 por ciento del importe bruto de los dividendos si el benefi ciario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a voto de la sociedad que paga dichos dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos. Las disposiciones de este párrafo no afectan la imposición de la sociedad respecto de los benefi cios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El término “dividendos” en el sentido de este Artículo signifi ca las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los benefi cios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales, las rentas de otros derechos y otros ingresos sujetos al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que hace la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga benefi cios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fi ja situados en ese otro Estado, ni someter los benefi cios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los benefi cios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en benefi cios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Sin perjuicio del impuesto que corresponda al establecimiento permanente, cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los benefi cios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad, podrán ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto retenido en la fuente. Sin embargo, dicho impuesto no podrá exceder del límite establecido en el inciso a) del párrafo 2 del presente Artículo. Artículo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del párrafo 2, los intereses mencionados en el párrafo 1 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que es residente el benefi ciario efectivo de los intereses, si: a) el benefi ciario efectivo es uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones políticas, el Banco Central de un Estado Contratante, así como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante y que otorguen préstamos por un período no menor a 3 años. En este último caso, los intereses que perciban dichos bancos deberán estar gravados en el país de residencia; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a). 4. El término “intereses” empleado en el presente Artículo signifi ca las rentas o los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias o cláusula de participación en los benefi cios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos títulos, así como cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades dadas en préstamo bajo la legislación del Estado Contratante de donde procedan éstos. El término “intereses” no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el párrafo 3 del Artículo 10. 5. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no son aplicables si el benefi ciario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí, o presta servicios personales independientes por medio de una base fi ja situada allí, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fi ja. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7 o del Artículo 14, según proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fi ja y éstos se soportan por el establecimiento permanente o la base fi ja, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde estén situados el establecimiento permanente o la base fi ja. 7. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el benefi ciario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el benefi ciario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Artículo 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalías pueden también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el benefi ciario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no excederá del 15 por ciento del importe bruto de las regalías. 3. El término “regalías” empleado en este Artículo signifi ca las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas, científi cas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidas las películas