Norma Legal Oficial del día 21 de febrero del año 2014 (21/02/2014)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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cuenta las demas disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultaran en caso necesario. 3. Las disposiciones del parrafo 2 no se podran aplicar en casos de fraude, culpa o negligencia. Articulo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Dichos dividendos pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y segun la legislacion de este Estado. Sin embargo, si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del: a) 10 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad que controla directa o indirectamente no menos del 25 por ciento de las acciones con derecho a MORDAZA de la sociedad que paga dichos dividendos; b) 15 por ciento del importe MORDAZA de los dividendos en todos los demas casos. Las disposiciones de este parrafo no afectan la imposicion de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se paguen los dividendos. 3. El termino "dividendos" en el sentido de este Articulo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de credito, que permitan participar en los beneficios, asi como los rendimientos de otras participaciones sociales, las rentas de otros derechos y otros ingresos sujetos al mismo regimen tributario que las rentas de las acciones por la legislacion del Estado del que la sociedad que hace la distribucion sea residente. 4. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a traves de un establecimiento permanente situado alli, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y la participacion que genera los dividendos esta vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podra exigir ningun impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participacion que genera los dividendos este vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situados en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. 6. Sin perjuicio del impuesto que corresponda al establecimiento permanente, cuando una sociedad residente en un Estado Contratante tuviera un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios de este establecimiento permanente atribuibles a dicha sociedad, podran ser sometidos en el otro Estado Contratante a un impuesto retenido en la fuente. Sin embargo, dicho impuesto no podra exceder del limite establecido en el inciso a) del parrafo 2 del presente Articulo. Articulo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden tambien

El Peruano Viernes 21 de febrero de 2014

someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y segun la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no podra exceder del 15 por ciento del importe MORDAZA de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del parrafo 2, los intereses mencionados en el parrafo 1 solo pueden someterse a imposicion en el Estado Contratante del que es residente el beneficiario efectivo de los intereses, si: a) el beneficiario efectivo es uno de los Estados Contratantes o una de sus subdivisiones politicas, el Banco Central de un Estado Contratante, asi como los bancos cuyo capital sea cien por ciento de propiedad del Estado Contratante y que otorguen prestamos por un periodo no menor a 3 anos. En este ultimo caso, los intereses que perciban dichos bancos deberan estar gravados en el MORDAZA de residencia; b) los intereses son pagados por cualquiera de las entidades mencionadas en el inciso a). 4. El termino "intereses" empleado en el presente Articulo significa las rentas o los rendimientos de creditos de cualquier naturaleza, con o sin garantias hipotecarias o clausula de participacion en los beneficios del deudor y, especialmente, los provenientes de fondos publicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a estos titulos, asi como cualquier otro concepto que se asimile a los rendimientos o rentas de las cantidades MORDAZA en prestamo bajo la legislacion del Estado Contratante de donde procedan estos. El termino "intereses" no incluye a los ingresos considerados como dividendos de conformidad con el parrafo 3 del Articulo 10. 5. Las disposiciones de los parrafos 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado alli, o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada alli, y el credito que genera los intereses esta vinculado efectivamente a dichos establecimiento permanente o base fija. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Articulo 7 o del Articulo 14, segun proceda. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente del Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija y estos se soportan por el establecimiento permanente o la base fija, dichos intereses se consideraran procedentes del Estado Contratante donde esten situados el establecimiento permanente o la base fija. 7. Cuando en razon de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses pagados exceda, por cualquier motivo, del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Articulo no se aplicaran mas que a este ultimo importe. En tal caso, la cuantia en exceso podra someterse a imposicion de acuerdo con la legislacion de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demas disposiciones del presente Convenio. Articulo 12 REGALIAS 1. Las regalias procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposicion en ese otro Estado. 2. Sin embargo, estas regalias pueden tambien someterse a imposicion en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislacion de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo es residente del otro Estado Contratante, el impuesto asi exigido no excedera del 15 por ciento del importe MORDAZA de las regalias. 3. El termino "regalias" empleado en este Articulo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o el derecho al uso de derechos de autor sobre obras literarias, artisticas, cientificas u otras obras protegidas por los derechos de autor, incluidas las peliculas

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