TEXTO PAGINA: 24
El Peruano Domingo 6 de julio de 2014 527098 ADMINISTRADO : Telefónica del Perú S.A.A. / Ingenyo S.A.C., Rural Telecom S.A.C., Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A., Ibasis S.A.C., Anura Perú S.A.C., Inversiones Peruanas en Telecomunicaciones S.A.C., Global Backbone S.A.C., TE.SA. M. Perú S.A., Nextel del Perú S.A, Gilat To Home Perú S.A., Winner Systems S.A.C., Level 3 Perú S.A., Inversiones OSA S.A.C. y Compañía Telefónica Andina S.A. VISTOS: (i) Las solicitudes formuladas por la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante, Telefónica) mediante comunicaciones recibidas el 29 de enero de 2014, para que el OSIPTEL emita Mandatos de Interconexión con Ingenyo S.A.C., Rural Telecom S.A.C., Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A., Ibasis S.A.C., Anura Perú S.A.C., Inversiones Peruanas en Telecomunicaciones S.A.C., Global Backbone S.A.C., TE.SA.M. Perú S.A., Nextel del Perú S.A., Gilat To Home Perú S.A., Winner Systems S.A.C., Level 3 Perú S.A., Inversiones OSA S.A.C. y Compañía Telefónica Andina S.A., a efectos de modifi car sus respectivas relaciones de interconexión vigentes con el objeto de determinar la forma de retribución por los conceptos establecidos en el numeral 95.1 del artículo 95° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL; (ii) Los Informes N° 346-GPRC/2014, N° 347- GPRC/2014, N° 348-GPRC/2014, N° 349-GPRC/2014, N° 350-GPRC/2014, N° 351-GPRC/2014, N° 352- GPRC/2014, N° 353-GPRC/2014, N° 354-GPRC/2014, N° 355-GPRC/2014, N° 356-GPRC/2014, N° 357- GPRC/2014, N° 358-GPRC/2014 y N° 359-GPRC/2014 de la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, presentados a la Gerencia General, que recomiendan dictar los Mandatos de Interconexión a los que se refi ere el numeral precedente; y con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, así como en el artículo 103° del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones (en adelante, TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones), aprobado mediante Decreto Supremo N° 020-2007-MTC, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí, es de interés público y social y, por tanto, es obligatoria, califi cándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que, acorde con lo previsto en el artículo 108° del TUO del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones, y en los artículos 51° y 89° del Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 134-2012-CD/OSIPTEL, vencido el plazo para la negociación y suscripción de un contrato de interconexión sin que las partes se hubieran puesto de acuerdo en los términos y condiciones de la misma, el OSIPTEL, a solicitud de una de las partes o de ambas, emitirá un mandato de interconexión dentro del plazo de treinta (30) días calendario; Que, el TUO de las Normas de Interconexión establece en su artículo 95°(1), los conceptos que, adicionalmente a los cargos de interconexión establecidos en su relación de interconexión, deberá retribuir la empresa operadora que establece una tarifa fi nal al usuario de una determinada comunicación que es cursada a través de una interconexión indirecta, a la empresa operadora que le brinda el servicio de transporte conmutado local; Que, en ese sentido, la forma de retribución de los conceptos señalados en el mencionado artículo del TUO de las Normas de Interconexión será acordada entre las partes involucradas, sujetándose al procedimiento establecido en el artículo 46° del referido cuerpo normativo; Que, mediante comunicaciones recibidas el 29 de enero de 2014, Telefónica solicitó al OSIPTEL la emisión de un mandato de interconexión con cada una de las empresas concesionarias señaladas en el numeral (i) de la sección VISTOS, que modifi que sus respectivas relaciones de interconexión vigentes a efectos de establecer la forma de retribución por los conceptos establecidos en el numeral 95.1 del artículo 95° del citado cuerpo normativo de interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 045-2014-CD/OSIPTEL, de fecha 03 de abril de 2014, se aprobó los correspondientes Proyectos de Mandato de Interconexión, entre TELEFÓNICA y los operadores comprendidos, contenidos en los Informes 195- GPRC/2014, N° 196-GPRC/2014, N° 197-GPRC/2014, N° 198-GPRC/2014, N° 199-GPRC/2014, N° 200- GPRC/2014, N° 201-GPRC/2014, N° 202-GPRC/2014, N° 203-GPRC/2014, N° 204-GPRC/2014, N° 205- GPRC/2014, N° 206-GPRC/2014, N° 207-GPRC/2014, N° 208-GPRC/2014 y N° 209-GPRC/2014, a efectos de que las partes remitan los comentarios que consideren pertinentes; Que, las empresas concesionarias Telefónica, Infoductos y Telecomunicaciones del Perú S.A., Ibasis S.A.C., Global Backbone S.A.C., Gilat To Home Perú S.A. y Winner Systems S.A.C., remitieron sus consideraciones respecto del Proyecto de Mandato de Interconexión; Que, de conformidad con los antecedentes, análisis y conclusiones contenidos en los Informes referidos en el numeral (ii) de la sección VISTOS emitidos por la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia, esta instancia hace suyos los fundamentos ahí expuestos y, acorde con el artículo 6º, numeral 6.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dichos informes constituyen parte integrante de la presente resolución y de su motivación; por lo que corresponde dictar los mandatos de interconexión solicitados por Telefónica en los términos del referido informe; De acuerdo a las funciones señaladas en el inciso n) del artículo 25º y en el inciso b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado en la Sesión N° 540; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Aprobar los Mandatos de Interconexión entre Telefónica del Perú S.A.A e Ingenyo S.A.C., Rural Telecom S.A.C., Infoductos y Telecomunicaciones del 1 “Artículo 95.- Retribución a la empresa que brinda el servicio de transporte conmutado local. 95.1. La empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario de una determinada comunicación que es cursada a través de una interconexión indirecta, adicionalmente a los demás cargos de interconexión establecidos en su relación de interconexión, deberá retribuir a la empresa operadora que le brinda el servicio de transporte conmutado local, los siguientes conceptos: a) La parte proporcional del costo total mensual en que incurre la empresa que le brinda el servicio de transporte conmutado local por la habilitación, activación, operación y mantenimiento de los enlaces de interconexión utilizados. El cálculo del monto proporcional que se deberá retribuir por este concepto estará en función al tráfi co cursado y conciliado de las comunicaciones cuyas tarifas establece respecto del total del tráfi co cursado y conciliado por dichos enlaces de interconexión. El costo total mensual que servirá de base para defi nir la obligación de pago estará dado por el cargo de interconexión tope por enlace de interconexión mensual establecido por el OSIPTEL. b) La parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la implementación e instalación de los enlaces de interconexión, y c) La parte proporcional de los pagos por única vez que se deriven de la adecuación de red por la implementación de los enlaces de interconexión. 95.2. La forma de retribución de los conceptos señalados en el párrafo precedente será acordada entre las partes involucradas, sujetándose al procedimiento establecido en el Artículo 46. 95.3. La empresa operadora que brinda el servicio de transporte conmutado local prestará este servicio a la empresa operadora que establece la tarifa fi nal al usuario conforme a los términos establecidos en su relación de interconexión hasta la fecha en que entre en vigencia el contrato de interconexión o el mandato de interconexión que se suscriba o emita, respectivamente siguiendo el procedimiento a que hace referencia el párrafo anterior.”