TEXTO PAGINA: 27
El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525037 ORGANISMOS REGULADORES ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION EN ENERGIA Y MINERIA Declaran fundadas pretensiones principales de recursos de reconsideración interpuestos por diversas empresas contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 093-2014-OS/CD Lima, 4 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; Que, con fecha 05 de mayo de 2014, la empresa Electro Oriente S.A. (en adelante “Electro Oriente”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La empresa recurrente solicita que el Cargo Unitario por Generación Adicional fijado en la Resolución cubra los costos totales en los que incurrió por la generación adicional puesta a disposición del SEIN, en razón de las situaciones de restricción temporal de generación declaradas por el Ministerio de Energía y Minas, cumpliendo con todos los términos y condiciones establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 y su Reglamento. Adicionalmente, Electro Oriente solicita que se rectifi que el error material en que habría incurrido OSINERGMIN en el cálculo de la Tarifa en Barra Aislada del sistema Típico “I”, en cuanto se refi ere al valor promedio empleado para el rendimiento (kWh/gln) de los grupos térmicos. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, la recurrente señala que con fecha 21 de agosto de 2008, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (en adelante “DU”) con el objeto de dictar las disposiciones necesarias para asegurar, en el corto plazo, el abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN. Agrega que mediante Decreto de Urgencia Nº 049-2011, se incluyó dentro de los alcances del DU a los Sistemas Aislados y se extendió su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2013; Que, añade que mediante Decreto Supremo Nº 031-2011-EM (en adelante “DS 031”), se reglamentó los aspectos referidos a la recuperación de costos por generación adicional efectuados al amparo del DU. Asimismo, señala que el artículo 3º del DS 031 establece que dentro de los costos a ser recuperados se encuentran incluidos los costos que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan el plazo del DU ya que su duración, por su propia naturaleza, es independiente del plazo de vigencia de dicho Decreto; Que, la empresa recurrente indica que la posición adoptada por OSINERGMIN tiene como premisa que las situaciones de restricción temporal de generación no pueden exceder la vigencia del DU ya que el 31 de diciembre de 2013, al haber culminado su vigencia, también culminó la vigencia de las situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio. En tal sentido, representaría un sinsentido reconocer los costos en que incurran las empresas una vez culminada la vigencia del DU, ya que se ampararía el reconocimiento de costos por tiempo indefi nido, cuando claramente la naturaleza del DU es intrínsecamente temporal y expresamente ampara situaciones de restricción temporal; Que, señala que si bien es cierto que el ejercicio de las facultades que otorga el DU se tiene que producir dentro de un plazo delimitado, debido a la naturaleza temporal de la norma, también es cierto que la implementación de tales medidas extraordinarias pueden tener una duración que estará en función, no del plazo de vigencia del DU, sino de la duración real de las condiciones de hecho; Que, asimismo, indica que la efectividad del DU no es inmediata, sino mediata, puesto que depende de la implementación de un conjunto de acciones, las mismas que, una vez realizadas, ya no dependen de la vigencia del DU, sino del riesgo de ocurrencia de determinadas condiciones de hecho. En tal sentido, OSINERGMIN estaría incurriendo en una confusión al asumir que, concluida la vigencia del Decreto de Urgencia, desaparece la situación de restricción temporal; Que, agrega que el DU no declara por sí mismo situaciones de restricción temporal, ni les señala un límite a su duración. El DU delega en el Ministerio la facultad de tomar la decisión de declarar tales situaciones y el Ministerio ejerce tal facultad si las circunstancias lo ameritan. Por otro lado, afi rma que la tesis adoptada evidencia que OSINERGMIN ha ignorado lo dispuesto en el DS 031, el cual dispone que los costos totales a ser recuperados por las empresas incluirán los costos que se ocasionen por los contratos “(...) cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (...)”; Que, afi rma que, OSINERGMIN señala que reconocer los costos totales por generación adicional, posteriores al término de la vigencia del DU, vulneraría los principios de aplicación de normas en el tiempo y el nivel jerárquico normativo, dado que el Reglamento no puede sostener la vigencia de una situación de restricción temporal más allá de la vigencia del DU. Sobre la base de esa interpretación, se observa que OSINERGMIN ha decidido ignorar el mandato contenido en el DS 031; Que, por otro lado, señala que la norma que permite la recuperación de los costos totales por parte de las empresas estatales no ha perdido vigencia, por lo que es de obligatorio cumplimiento para OSINERGMIN ya que, como se señaló en la sentencia del expediente Nº 04292- 2012-PA/TC, ningún tribunal administrativo puede ejercer el control difuso en sede administrativa. La recurrente señala que una vez que el Estado notifi caba el encargo de contratar generación adicional, entre este y las empresas encargadas se establecía un vínculo jurídico, cuyo origen era el mandato legal contenido en el Decreto de Urgencia Nº 037-2008; Que, manifi esta que la relación jurídica creada por encargo del Estado incorporó derechos y obligaciones en su esfera jurídica, cuya satisfacción no se subsume a la vigencia de la norma, sino al cumplimiento efectivo de la fi nalidad de la misma. En tal sentido, la recurrente asumía la obligación de contratar la generación adicional por el tiempo necesario para superar la situación de restricción temporal de generación, pero a la vez se le incorporaba el derecho a que se le reconozca los gastos incurridos para llevar a cabo la generación adicional; Que, indica que este derecho tiene origen en el DU, pero de ningún modo se supedita al mismo. Si la situación de restricción temporal de generación perdura en el tiempo y las distribuidoras siguen realizando la actividad, no hay fundamento jurídico ni económico que pueda sostener que dichas empresas tengan que asumir a expensas de su propio patrimonio los costos de generación adicional; Que, por los argumentos señalados, la empresa recurrente solicita que se disponga que los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en los que incurrieron por la generación adicional, sean cubiertos por el Cargo Unitario por Generación Adicional fi jado en la Resolución. La empresa recurrente solicitan que, independientemente