TEXTO PAGINA: 31
El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525041 empresas encargadas se establecía un vínculo jurídico, cuyo origen era el mandato legal contenido en el Decreto de Urgencia Nº 037-2008; Que, manifi estan que la relación jurídica creada por encargo del Estado incorporó derechos y obligaciones en su esfera jurídica, cuya satisfacción no se subsume a la vigencia de la norma, sino al cumplimiento efectivo de la fi nalidad de la misma. En tal sentido, las recurrentes asumían la obligación de contratar la generación adicional por el tiempo necesario para superar la situación de restricción temporal de generación, pero a la vez se les incorporaba el derecho a que se les reconozca los gastos incurridos para llevar a cabo la generación adicional; Que, indican que este derecho tiene origen en el DU, pero de ningún modo se supedita al mismo. Si la situación de restricción temporal de generación perdura en el tiempo y las distribuidoras siguen realizando la actividad, no hay fundamento jurídico ni económico que pueda sostener que dichas empresas tengan que asumir a expensas de su propio patrimonio los costos de generación adicional; Que, por los argumentos señalados, las empresas recurrentes solicitan que se disponga que los costos totales, incluyendo los costos fi nancieros, en los que incurrieron por la generación adicional, sean cubiertos por el Cargo Unitario por Generación Adicional fi jado en la Resolución. Las empresas recurrentes solicitan que, independientemente de la vigencia del DU y su Reglamento, también se les podría reembolsar los costos en que incurrieron para mantener el suministro eléctrico seguro, conforme lo dispuesto por la Ley de Afi anzamiento de Seguridad Eléctrica (LASE). 2.1.2 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN ALTERNATIVA: Que, en relación a esta pretensión, indican que de confi rmarse la tesis adoptada por OSINERGMIN, entonces la relación entre sus empresas y sus suministradores de emergencia tendrán que ser gobernadas por el régimen legal común. Manifi estan que según este régimen, cuando una empresa distribuidora celebra un contrato bilateral con un suministrador, no puede pactar un precio mayor al fi jado como Precio en Barra; Que, en ese sentido, las recurrentes señalan que es necesario analizar si el Precio en Barra fi jado por OSINERGMIN para las Barras de Referencia de Generación Relevantes es adecuado y si su valor permite compensar sufi cientemente los costos en que incurrieron para poder obtener el suministro de emergencia; Que, las empresas señalan que la enorme distancia entre el precio regulado y el precio real de la generación adicional radica en que OSINERGMIN ha asumido que la conexión entre el SEIN y las áreas de demanda atendidas con el suministro de energía es ilimitada y que por tanto, la capacidad de transporte de las líneas existentes es infinita. Manifiestan que lo señalado es errado ya que la realidad es otra pues cuando las líneas de transmisión llegan al límite de su capacidad operativa, las áreas de demanda que importan electricidad del SEIN se convierten en verdaderos sistemas aislados; Que, Electro Centro señala que su zona de concesión ha experimentado un crecimiento constante de la demanda, con especial incidencia en la zona de San Francisco. Indica que, a fi n de atender de manera sostenida dicho crecimiento de la demanda, se aprobó la construcción de una línea en 220 kV hacia Ayacucho (en la cual se encuentra la zona San Francisco), cuya licitación se encuentra a cargo de Proinversión. Esta entidad ha convocado a un concurso internacional, previéndose la puesta en operación de la línea de transmisión para el año 2016; Que, en ese sentido, al haber una restricción en el transporte de electricidad, la concesión de Electro Centro, en la zona de San Francisco se comporta como un sistema aislado, dependiente de la generación local. En consecuencia, la tarifa en barra otorgada por OSINERGMIN se hace insufi ciente a efectos de afrontar los costos por generación adicional; Que, por su parte, Electro Sur Este señala que su concesión recibe electricidad, o bien por el norte de la ciudad del Cusco (CH Machupicchu), o bien por el sur (Puno). Asimismo, señala que la salida de la CH Machupicchu ha ocasionado una caída de tensión que limita el transporte de electricidad proveniente de la zona sur, de modo que la recurrente no puede retirar del SEIN toda la energía necesaria, debiendo emprender generación local para evitar racionamientos. En consecuencia, cuando Electro Sur Este ya no puede abastecerse del SEIN, se comporta como cualquier sistema aislado, dependiente de su generación local. Por ello, la Tarifa en Barra debió ser calculada asumiendo que durante parte del año 2014, la zona de distribución atendida por Electro Sur Este, se comportaría como un sistema aislado, ante la parada de la CH Machupicchu; Que, por otro lado, Electro Ucayali señala que se encuentra interconectada al SEIN a través de la línea 138kV Aguaytía – Pucallpa. Asimismo, indica que en el año 2012 el COES sustentó la necesidad de reforzar la Línea de Transmisión Aguaytía – Pucallpa para poder atender la demanda eléctrica. No obstante, se proyectó que el reforzamiento de esta línea de transmisión estaría listo para el año 2016. En este contexto, a fin de satisfacer la demanda eléctrica, el Ministerio de Energía y Minas autorizó a Electro Ucayali para la contratación de generación adicional de emergencia, la cual debe contar con una Tarifa en Barra que le permita asumir los costos generados por su aislamiento ocasional; Que, las recurrentes señalan que el principal problema en el procedimiento de determinación de los Precios en Barra, radica en que OSINERGMIN ha considerado aplicable lo dispuesto por el Decreto de Urgencia Nº 049- 2008, el cual dispone el congelamiento o idealización de los costos marginales; Que, indican que es incorrecto aplicar el referido Decreto debido a su carácter excepcional. Asimismo, señalan que dicho Decreto asume la fi cción absoluta de que la capacidad de transmisión eléctrica y de transporte de gas son infi nitas; Que, sumado a ello, señalan que el mencionado Decreto tiene carácter restrictivo porque dispone que los generadores reciban, por sus inyecciones, menos de lo prometido por la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento. Asimismo manifi estan que dicha Ley establece que los precios regulados deben refl ejar los costos efectivos y efi cientes de producción; Que, por otro lado, indican que de considerarse que el congelamiento de los costos marginales es también aplicable para el cálculo de los precios en Barra, el Decreto de Urgencia Nº 049-2008, estaría siendo interpretado en contra del marco general del sector eléctrico establecido por la Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento y estaría siendo aplicado extensiva o analógicamente a supuestos distintos a los indicados en la norma. Las recurrentes señalan que OSINERGMIN ha considerado, como unidad de generación típica, una turbina a gas en ciclo simple, Siemens de 161 MW, que se amortiza en 14 años a razón del 12% anual; Que, no obstante, señalan que si se reconociese -correctamente- que las barras congestionadas constituyen un subsistema aislado, entonces la unidad de generación típica debería ser otra muy distinta ya que dicha unidad debería ser obtenida con poca anticipación; por corto tiempo y su plazo de amortización debería ser muy reducido. En tal sentido, las empresas señalan que se ha empleado una unidad típica completamente irreal, lo cual constituye una transgresión del artículo 47º, inc. c) de la Ley de Concesiones Eléctricas; Que, las empresas señalan que la congestión de una línea de transmisión desacopla el sistema, aislando al área defi citaria. Asimismo, indican que esta realidad física debería ser refl ejada incrementando el precio en la barra congestionada a fi n de promover que las empresas inviertan en generación adicional; Que, afi rman que impedir el reembolso de los costos de generación adicional y, al mismo tiempo fi jar un precio en barra que no permita recuperar la inversión en generación común, se traduce en una expropiación indirecta ya que el Estado estaría arrebatando los recursos de las empresas reguladas; Que, por lo expuesto, las recurrentes señalan que la última determinación de Precios en Barra para las BRGR es un acto administrativo jurídicamente inválido porque ha inaplicado la Ley de Concesiones Eléctricas y en su lugar ha aplicado una norma impertinente (el Decreto de