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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (11/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 30

El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525040 junto con los Informes Nº 293-2014-GART y Nº 0294- 2014-GART y el Memorando Nº 0455-2014-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 1094889-1 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 094-2014-OS/CD Lima, 4 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; Que, con fecha 06 de mayo de 2014, las empresas Electro Centro S.A. (en adelante “Electro Centro”), Electro Sur Este S.A.A. (en adelante “Electro Sur Este”), Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (en adelante “EGEMSA”) y Electro Ucayali S.A. (en adelante “Electro Ucayali”), interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución; Que, cabe indicar que la totalidad de los extremos de los Recursos interpuestos por las empresas citadas en el considerando anterior, comparten los mismos argumentos y petitorios, motivo por el cual se procedió a su análisis en conjunto; Que, al respecto, el Artículo 149º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; Que, de la evaluación de los recursos de reconsideración formulados, atendiendo a la naturaleza conexa de los petitorios de las referidas empresas y que dichos petitorios no confrontan intereses incompatibles, se considera conveniente la acumulación de los procedimientos originados por la presentación de los citados recursos de reconsideración, a efectos de que sean tramitados y resueltos conjuntamente en una sola decisión; Que, la acumulación en cuestión, cumple con el Principio de Efi ciencia y Efectividad, contenido en el Artículo 10º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, por cuanto, procura la efi ciencia en la asignación de recursos y el logro de los objetivos al menor costo para la sociedad en su conjunto; 2.- LOS RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN Pretensión Principal: Las empresas recurrentes solicitan que el Cargo Unitario por Generación Adicional fi jado en la Resolución cubra los costos totales en los que incurrió por la generación adicional puesta a disposición del SEIN, en razón de las situaciones de restricción temporal de generación declaradas por el Ministerio de Energía y Minas, cumpliendo con todos los términos y condiciones establecidos en el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 y su Reglamento. Pretensión Alternativa: Las empresas recurrentes solicitan que las Tarifas en Barra fi jadas en la Resolución, para las Barras de Referencia de Generación Relevantes, sean incrementadas, en la medida que permitan compensar sufi cientemente los costos asociados con la generación de emergencia contratada por sus empresas. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO 2.1.1 ARGUMENTOS DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que, las recurrentes señalan que con fecha 21 de agosto de 2008, se publicó el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (en adelante “DU”) con el objeto de dictar las disposiciones necesarias para asegurar, en el corto plazo, el abastecimiento oportuno de energía eléctrica en el SEIN. Agregan que mediante Decreto de Urgencia Nº 049-2011, se incluyó dentro de los alcances del DU a los Sistemas Aislados y se extendió su vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2013; Que, añaden que mediante Decreto Supremo Nº 031-2011-EM (en adelante “DS 031”), se reglamentó los aspectos referidos a la recuperación de costos por generación adicional efectuados al amparo del DU. Asimismo, señalan que el artículo 3º del DS 031 establece que dentro de los costos a ser recuperados se encuentran incluidos los costos que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan el plazo del DU ya que su duración, por su propia naturaleza, es independiente del plazo de vigencia de dicho Decreto; Que, las empresas recurrentes indican que la posición adoptada por OSINERGMIN tiene como premisa que las situaciones de restricción temporal de generación no pueden exceder la vigencia del DU ya que el 31 de diciembre de 2013, al haber culminado su vigencia, también culminó la vigencia de las situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio. En tal sentido, representaría un sinsentido reconocer los costos en que incurran las empresas una vez culminada la vigencia del DU, ya que se ampararía el reconocimiento de costos por tiempo indefi nido, cuando claramente la naturaleza del DU es intrínsecamente temporal y expresamente ampara situaciones de restricción temporal; Que, señalan que si bien es cierto que el ejercicio de las facultades que otorga el DU se tiene que producir dentro de un plazo delimitado, debido a la naturaleza temporal de la norma, también es cierto que la implementación de tales medidas extraordinarias pueden tener una duración que estará en función, no del plazo de vigencia del DU, sino de la duración real de las condiciones de hecho; Que, asimismo, indican que la efectividad del DU no es inmediata, sino mediata, puesto que depende de la implementación de un conjunto de acciones, las mismas que, una vez realizadas, ya no dependen de la vigencia del DU, sino del riesgo de ocurrencia de determinadas condiciones de hecho. En tal sentido, OSINERGMIN estaría incurriendo en una confusión al asumir que, concluida la vigencia del Decreto de Urgencia, desaparece la situación de restricción temporal; Que, agregan que el DU no declara por sí mismo situaciones de restricción temporal, ni les señala un límite a su duración. El DU delega en el Ministerio la facultad de tomar la decisión de declarar tales situaciones y el Ministerio ejerce tal facultad si las circunstancias lo ameritan. Por otro lado, afi rman que la tesis adoptada evidencia que OSINERGMIN ha ignorado lo dispuesto en el DS 031, el cual dispone que los costos totales a ser recuperados por las empresas incluirán los costos que se ocasionen por los contratos “(...) cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (...)”; Que, afi rman que, OSINERGMIN señala que reconocer los costos totales por generación adicional, posteriores al término de la vigencia del DU, vulneraría los principios de aplicación de normas en el tiempo y el nivel jerárquico normativo, dado que el Reglamento no puede sostener la vigencia de una situación de restricción temporal más allá de la vigencia del DU. Sobre la base de esa interpretación, se observa que OSINERGMIN ha decidido ignorar el mandato contenido en el DS 031; Que, por otro lado, señalan que la norma que permite la recuperación de los costos totales por parte de las empresas estatales no ha perdido vigencia, por lo que es de obligatorio cumplimiento para OSINERGMIN ya que, como se señaló en la sentencia del expediente Nº 04292- 2012-PA/TC, ningún tribunal administrativo puede ejercer el control difuso en sede administrativa. Las recurrentes señalan que una vez que el Estado notifi caba el encargo de contratar generación adicional, entre este y las