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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JUNIO DEL AÑO 2014 (11/06/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 29

El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525039 la Resolución 016, que fue ratifi cada en la Resolución OSINERGMIN Nº 065-2014-OS/CD que resolvió el recurso de reconsideración de Electro Oriente, consistió en que el DU rigió hasta el 31/12/2013, por lo que superado dicho plazo perdió vigencia, así como las califi caciones de situaciones de restricción temporal califi cadas por el Ministerio. De esta manera, la Resolución OSINERGMIN Nº 065-2014-OS/CD declaró infundado el recurso de Electro Oriente; Que, existe una diferencia entre lo que se resolvió en la Resolución OSINERGMIN Nº 065-2014-OS/CD y lo que se resuelve en la presente resolución. Sin embargo, esta diferencia no es óbice para que se adopte este nuevo criterio, toda vez que la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, permite a la administración apartarse de criterios anteriores, cuando se considera que la interpretación anterior no es correcta o es contraria al interés general; Artículo VI.- Precedentes administrativos ... 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. ...” Subrayado nuestro. Que, al respecto, Morón Urbina señala que la administración puede variar su precedente, pero de manera reglada. “Al efecto, la autoridad parte reconociendo la existencia del precedente, pero se le separa consciente y motivadamente, bajo cualquiera de las únicas argumentaciones válidas: 1. La incorrección de la interpretación anterior o, lo que es lo mismo la ilegalidad manifi esta del precedente, ya que la autoridad no puede quedar sujeta y tener que repetir aquello que sustente como ilegal. 2. La inadecuación de la interpretación precedente al interés general.”2 Que, entonces, queda claro que la adopción de este nuevo criterio benefi ciaría al interés general, dado que las empresa estatales podrían efectuar los gastos necesarios para atender las situaciones de restricción temporal y dichos gastos serán compensados a través del CUGA, lo cual a su vez es compartido por el Ministerio de Justifi ca en la Consulta Jurídica Nº 08-2014-JUS/DGDOJ de fecha 15 de mayo de 2014; Que, ahora bien, a partir de este nuevo criterio, Electro Oriente podrá solicitar nuevamente la atención de lo pedido al expedir la Resolución 016 antes señalada, dado que el “Artículo VI.- Precedentes administrativos” de la Ley del Procedimiento Administrativo General antes citado, permite aplicar el nuevo criterio a situaciones anteriores, cuando es más favorable al administrado. Que, así también lo explica Morón Urbina, “De este modo, las dependencias públicas ante causas atendibles podrán dar por superados sus criterios hermenéuticos preexistentes, para los casos en trámite y en lo futuro, sin poder proyectarlos hacia situaciones consolidadas, evitando afectar la seguridad jurídica del acto decidido conforme al parecer vigente en su oportunidad y la buena fe con que proceden los administrados. Esta regla es atenuada si el administrado cuya pretensión hubiese sido desestimada anteriormente bajo el precedente superado, renueva su pedido al amparo del nuevo precedente, en cuyo caso la administración podrá considerarlo retroactivo”3; Que, por los fundamentos expuestos, el recurso de reconsideración debe ser declarado fundado en este extremo de su petitorio; 2.2.2 ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN REFERIDA AL ERROR MATERIAL Que, las observaciones y sugerencias debidamente sustentadas y presentadas por Electro Oriente, en la etapa correspondiente, fueron acogidas por OSINERGMIN en el cálculo de los precios en barra para la empresa Electro Oriente; Que, se ha verifi cado en las hojas de cálculo de los precios de generación del Sistema Aislado Típico “I”, efectivamente no se ha actualizado en todas las hojas, por error involuntario, el valor del rendimiento promedio de los grupos térmicos que componen el Sistema Aislado Típico “I” propuesto por Electro Oriente; Que, como resultado de los argumentos anteriores, corresponde declarar fundado este extremo del Recurso de Reconsideración presentado por Electro Oriente; Que, fi nalmente, se ha expedido el Informe Técnico Nº 0294-2014-GART y el Memorando Nº 0455-2014-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica; y el Informe Legal Nº 293-2014-GART de la Asesoría Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, los cuales complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2014. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada la pretensión principal del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Oriente S.A. contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.1 de la parte considerativa de la presente resolución. Para tal efecto, solamente deben ser reconocidos los costos que cumplan los siguientes requisitos: o Sirvan para atender situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio de Energía y Minas antes del 31/12/2013. o No son compensables las prórrogas o nuevas situaciones de restricción temporal, declaradas por el Ministerio de Energía y Minas luego del 31/12/2013. o Los costos deben estar referidos a Contratos suscritos antes del 31/12/2013. o No son compensables las prórrogas a contratos preexistentes o nuevos contratos luego del 31/12/2013. o Solamente se podrán compensar contratos suscritos después del 31/12/2013, siempre que coadyuven directamente con los contratos que sí fueron suscritos antes del 31/12/2013 y cuyo objetivo se encuentre referido directamente a la ejecución y cumplimiento de los contratos que sí fueron suscritos durante la vigencia del decreto de urgencia. o La evaluación de los requisitos antes mencionados, deberá ser realizada de conformidad con las reglas de revisión posterior contenidas en la norma “Compensación por Generación Adicional”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 228-2012-OS/CD. Artículo 2º.- Declarar fundada la corrección del error material del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Electro Oriente S.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3º.- Las modifi caciones en la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 4º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada 2 Morón Urbina Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2009. Pág. 108. 3 Ibidem. Pág. 109.