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El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525043 de manera reglada. “Al efecto, la autoridad parte reconociendo la existencia del precedente, pero se le separa consciente y motivadamente, bajo cualquiera de las únicas argumentaciones válidas: 1. La incorrección de la interpretación anterior o, lo que es lo mismo la ilegalidad manifi esta del precedente, ya que la autoridad no puede quedar sujeta y tener que repetir aquello que sustente como ilegal. 2. La inadecuación de la interpretación precedente al interés general.”2 Que, entonces, queda claro que la adopción de este nuevo criterio benefi ciaría al interés general, dado que las empresas estatales podrían efectuar los gastos necesarios para atender las situaciones de restricción temporal y dichos gastos serán compensados a través del CUGA, lo cual a su vez es compartido por el Ministerio de Justifi ca en la Consulta Jurídica Nº 08-2014-JUS/DGDOJ de fecha 15 de mayo de 2014; Que, ahora bien, a partir de este nuevo criterio, Electro Oriente podrá solicitar nuevamente la atención de lo pedido al expedir la Resolución 016 antes señalada, dado que el “Artículo VI.- Precedentes administrativos” de la Ley del Procedimiento Administrativo General antes citado, permite aplicar el nuevo criterio a situaciones anteriores, cuando es más favorable al administrado. Que, así también lo explica Morón Urbina, “De este modo, las dependencias públicas ante causas atendibles podrán dar por superados sus criterios hermenéuticos preexistentes, para los casos en trámite y en lo futuro, sin poder proyectarlos hacia situaciones consolidadas, evitando afectar la seguridad jurídica del acto decidido conforme al parecer vigente en su oportunidad y la buena fe con que proceden los administrados. Esta regla es atenuada si el administrado cuya pretensión hubiese sido desestimada anteriormente bajo el precedente superado, renueva su pedido al amparo del nuevo precedente, en cuyo caso la administración podrá considerarlo retroactivo”3; Que, por los fundamentos expuestos, los presentes recursos de reconsideración deben ser declarados fundados en su pretensión principal. En tal sentido, no resulta necesario pronunciarnos sobre la pretensión alternativa de las recurrentes; Que, finalmente, se han expedido el Informe Legal Nº 292-2014-GART de la Asesoría Legal y el Memorando Nº 0455-2014-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refiere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión Nº 16-2014. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada la pretensión principal del recurso de reconsideración interpuesto por las empresas Electro Centro S.A. (en adelante “Electro Centro”), Electro Sur Este S.A.A. (en adelante “Electro Sur Este”), Empresa de Generación Eléctrica Machupicchu S.A. (en adelante “EGEMSA”) y Electro Ucayali S.A. (en adelante “Electro Ucayali”), contra la Resolución OSINERGMIN Nº 067- 2014-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Para tal efecto, solamente deben ser reconocidos los costos que cumplan los siguientes requisitos: o Sirvan para atender situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio de Energía y Minas antes del 31/12/2013. o No son compensables las prórrogas o nuevas situaciones de restricción temporal, declaradas por el Ministerio de Energía y Minas luego del 31/12/2013. o Los costos deben estar referidos a Contratos suscritos antes del 31/12/2013. o No son compensables las prórrogas a contratos preexistentes o nuevos contratos luego del 31/12/2013. o Solamente se podrán compensar contratos suscritos después del 31/12/2013, siempre que coadyuven directamente con los contratos que sí fueron suscritos antes del 31/12/2013 y cuyo objetivo se encuentre referido directamente a la ejecución y cumplimiento de los contratos que sí fueron suscritos durante la vigencia del decreto de urgencia. o La evaluación de los requisitos antes mencionados, deberá ser realizada de conformidad con las reglas de revisión posterior contenidas en la norma “Compensación por Generación Adicional”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 228-2012-OS/CD. Artículo 2º.- Las modifi caciones en la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD, como consecuencia de lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Resolución, serán consignadas en resolución complementaria. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con el Informe Legal Nº 292-2014-GART de la Asesoría Legal y el Memorando Nº 0455-2014-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, en la página Web de OSINERGMIN: www.osinergmin.gob.pe. CARLOS BARREDA TAMAYO Vicepresidente del Consejo Directivo Encargado de la Presidencia 2 Morón Urbina Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2009. Pág. 108. 3 Ibidem. Pág. 109. 1094889-2 RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 095-2014-OS/CD Lima, 4 de junio de 2014 CONSIDERANDO: 1.- ANTECEDENTES Que, con fecha 14 de abril de 2014, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante “OSINERGMIN”), publicó la Resolución OSINERGMIN Nº 067-2014-OS/CD (en adelante “Resolución”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 1º de mayo de 2014 y el 30 de abril de 2015; Que, con fecha 06 de mayo de 2014, la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. – Hidrandina (en adelante “Hidrandina”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución; 2.- EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La empresa recurrente solicita que el Cargo Unitario por Generación Adicional fi jado en la Resolución cubra los costos totales en los que incurrió por la generación adicional puesta a disposición del SEIN, en razón de las situaciones de restricción temporal de generación declaradas por el Ministerio de Energía y Minas, cumpliendo con todos los términos y condiciones establecidos en el Decreto de Urgencia N° 037-2008 y su Reglamento. 2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que con fecha 21 de agosto de 2008, se publicó el Decreto de Urgencia N°