Norma Legal Oficial del día 11 de junio del año 2014 (11/06/2014)


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de la vigencia del DU y su Reglamento, tambien se le podria reembolsar los costos en que incurrieron para mantener el suministro electrico seguro, conforme lo dispuesto por la Ley de Afianzamiento de Seguridad Electrica (LASE). 2.1.2 ARGUMENTOS ADICIONAL: DE LA PRETENSION

El Peruano Miercoles 11 de junio de 2014

Que, como pretension adicional, Electro Oriente solicita que se rectifique el error material en que se habria incurrido en el calculo de la Tarifa en MORDAZA Aislada del sistema Tipico "I", en cuanto se refiere al valor promedio empleado para el rendimiento (kWh/gln) de los grupos termicos.; Que, senala que mediante Carta G-367-2013 de fecha 24 de marzo de 2014, y en la fase correspondiente a observaciones y sugerencias del procedimiento de fijacion de tarifas en MORDAZA, presento algunas consideraciones que se deberian tomar en cuenta para el calculo de las tarifas en MORDAZA de sus sistemas aislados, entre ellas las correspondientes a las tarifas en MORDAZA tipico "I", tarifa que remunera los sistemas de generacion de sus sistemas aislados menores; Que, en su oportunidad ­senala- Osinergmin dio validez al sustento tecnico presentado por Electro Oriente; sin embargo, del analisis realizado a las hojas de calculo que sustentan la Tarifa en MORDAZA Tipico "I" (archivo Excel "Tarifa Tipico AFI-2014 Vers.03.04.14" - pestana: "Equipamiento 2x500SE Kw-Tip-I"), se ha encontrado que la eficiencia empleada tiene un valor de 14.76, y no el valor sustentado de 13.74 que senala el Informe Nº 01832014-GART; Que, en tal sentido, solicita que se rectifique las eficiencias de los grupos (kWh/gln) de un valor de 14.76 a un valor de 13.74; 2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN 2.2.1 ANALISIS DE LA PRETENSION REFERIDA AL DECRETO DE URGENCIA Nº 037-2008 Que, en el Informe Legal Nº 293-2014-GART que motiva la presente Resolucion, se senala que en virtud del MORDAZA de Transitoriedad de los decretos de urgencia y otros argumentos mencionados, el Decreto de Urgencia Nº 037-2008 (en adelante "DU") conforme a la prorroga efectuada por el Decreto de Urgencia Nº 049-2011 rigio hasta el 31/12/2013, por lo que superado dicho plazo perdio su vigencia, asi como las calificaciones de situaciones de restriccion temporal calificadas por el Ministerio; Que, sin perjuicio de lo anterior, el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM MORDAZA indicado senala que los costos a ser reconocidos "...incluyen tambien a los que se ocasionen por los contratos que suscriban las empresas, cuyos plazos de vigencia trasciendan la del Decreto de Urgencia Nº 037-2008, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia de este ultimo". Resaltado nuestro; Que, el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM permite que se sigan atendiendo y compensando a traves del CUGA situaciones de restriccion temporal futuras, lease que superan el 31/12/2013. Al respecto, en cumplimiento del MORDAZA de Legalidad recogido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, OSINERGMIN debe cumplir con lo dispuesto por el decreto supremo senalado; Que, para atender las situaciones de restriccion temporal, las empresas estatales suscriben diversos contratos, dependiendo del encargo efectuado por el Ministerio de Energia y Minas. Todos esos contratos se necesitan para un cabal cumplimiento del encargo del Ministerio. El ejemplo mas MORDAZA es el contrato de compra de combustible, en virtud del cual la empresa estatal adquiere el combustible para entregarselo a su contratista, con quien suscribio un contrato de instalacion y operacion de una Central Termica. Es evidente que de nada serviria que la Central Termica se encuentre instalada, y la empresa estatal no le entregue el combustible necesario para su operacion; bajo esta logica, por ejemplo el Contrato G-2018-2013 suscrito por Electro Oriente expresamente senala como una obligacion de esta MORDAZA empresa, el suministro del combustible necesario para la operacion de la central; Que, asimismo, con Memorando Nº 0455-2014GART, que forma parte del sustento de la presente resolucion, se concluye que costos o gastos producto

de contratos suscritos posteriormente a la vigencia del DU, se consideran indispensables para la atencion de las situaciones de restriccion temporal derivadas del mencionado DU y que habian dado lugar a la suscripcion de contratos durante la vigencia del mismo, en razon a las disposiciones senaladas en diversas resoluciones ministeriales. Asimismo, se menciono en el Memorando GART-0455-2014, los motivos por los cuales, al considerarse indispensables, se encuentran relacionados directamente con los gastos efectuados por las empresas. En ese sentido, se estaria sustentando una relacion de conexidad entre dichos gastos; Que, en tal sentido, si bien el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM establece que solamente se deben compensar a traves del CUGA los costos ocasionados por los contratos, siempre que hayan sido suscritos durante la vigencia del DU, en funcion del MORDAZA del Analisis de Decisiones Funcionales, contemplado en el Reglamento General de OSINERGMIN, tambien se deben aceptar los contratos posteriores, siempre que se encuentren directamente relacionados con la declaracion de situacion de restriccion temporal efectuada por el Ministerio y coadyuven directamente con los contratos que si fueron suscritos dentro de la vigencia del DU, conforme lo ordena el Decreto Supremo Nº 031-2011-EM; Que, por este motivo, resulta amparable el petitorio de la recurrente, referido a que el Cargo Unitario por Generacion Adicional fijado en la Resolucion, cubra los costos totales en los que incurrio por la generacion adicional, en razon de la situacion de restriccion temporal declarada por el Ministerio de Energia y Minas. Cabe resaltar que a esta misma conclusion arribo el Ministerio de Justifica en la Consulta Juridica Nº 08-2014-JUS/ DGDOJ de fecha 15 de MORDAZA de 2014; Que, para efectos de lo senalado en el considerando anterior, solamente deben ser reconocidos los costos que cumplan los siguientes requisitos: o Sirvan para atender situaciones de restriccion temporal declaradas por el Ministerio de Energia y Minas MORDAZA del 31/12/2013. o No son compensables las prorrogas o nuevas situaciones de restriccion temporal, declaradas por el Ministerio de Energia y Minas luego del 31/12/2013. o Los costos deben estar referidos a Contratos suscritos MORDAZA del 31/12/2013. o No son compensables las prorrogas a contratos preexistentes o nuevos contratos luego del 31/12/2013. o Solamente se podran compensar contratos suscritos despues del 31/12/2013, siempre que coadyuven directamente con los contratos que si fueron suscritos MORDAZA del 31/12/2013 y cuyo objetivo se encuentre referido directamente a la ejecucion y cumplimiento de los contratos que si fueron suscritos durante la vigencia del decreto de urgencia. o La evaluacion de los requisitos MORDAZA mencionados, debera ser realizada de conformidad con las reglas de revision posterior contenidas en la MORDAZA "Compensacion por Generacion Adicional", aprobada por Resolucion OSINERGMIN Nº 228-2012-OS/CD1. Que, finalmente, debe indicarse que mediante Resolucion OSINERGMIN Nº 016-2014-OS/CD, publicada el 30 de enero de 2014 (en adelante "Resolucion 016") en el diario oficial El Peruano, se aprobaron, entre otros, los factores "p" para determinar el Cargo Unitario por Generacion Adicional (en adelante "CUGA"). Con fecha 18 de febrero de 2014, Electro Oriente interpuso recurso de reconsideracion contra la Resolucion 016; Que, la materia controvertida en el recurso de Electro Oriente sobre la Resolucion 016, consistio en si las Situaciones de Restriccion Temporal, pueden o no exceder la vigencia del DU. La opinion del Regulador en

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"10.2 La Gerencia de Fiscalizacion Electrica de OSINERGMIN se encargara de efectuar la revision posterior del contenido de los informes de Costos Totales incurridos, que con caracter de declaracion jurada, fueron presentados por las empresas estatales de acuerdo con el Articulo 2 del DS 031-2011."

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