TEXTO PAGINA: 35
El Peruano Miércoles 11 de junio de 2014 525045 vigencia del DU, en función del Principio del Análisis de Decisiones Funcionales, contemplado en el Reglamento General de OSINERGMIN, también se deben aceptar los contratos posteriores, siempre que se encuentren directamente relacionados con la declaración de situación de restricción temporal efectuada por el Ministerio y coadyuven directamente con los contratos que sí fueron suscritos dentro de la vigencia del DU, conforme lo ordena el Decreto Supremo N° 031-2011-EM; Que, por este motivo, resulta amparable el petitorio de la recurrente, referido a que el Cargo Unitario por Generación Adicional fi jado en la Resolución, cubra los costos totales en los que incurrió por la generación adicional, en razón de la situación de restricción temporal declarada por el Ministerio de Energía y Minas. Cabe resaltar que a esta misma conclusión arribó el Ministerio de Justifi ca en la Consulta Jurídica N° 08-2014-JUS/ DGDOJ de fecha 15 de mayo de 2014; Que, para efectos de lo señalado en el considerando anterior, solamente deben ser reconocidos los costos que cumplan los siguientes requisitos: - Sirvan para atender situaciones de restricción temporal declaradas por el Ministerio de Energía y Minas antes del 31/12/2013. - No son compensables las prórrogas o nuevas situaciones de restricción temporal, declaradas por el Ministerio de Energía y Minas luego del 31/12/2013. - Los costos deben estar referidos a Contratos suscritos antes del 31/12/2013. - No son compensables las prórrogas a contratos preexistentes o nuevos contratos luego del 31/12/2013. - Solamente se podrán compensar contratos suscritos después del 31/12/2013, siempre que coadyuven directamente con los contratos que sí fueron suscritos antes del 31/12/2013 y cuyo objetivo se encuentre referido directamente a la ejecución y cumplimiento de los contratos que sí fueron suscritos durante la vigencia del decreto de urgencia. - La evaluación de los requisitos antes mencionados, deberá ser realizada de conformidad con las reglas de revisión posterior contenidas en la norma “Compensación por Generación Adicional”, aprobada por Resolución OSINERGMIN N° 228-2012-OS/CD1. Que, fi nalmente, debe indicarse que mediante Resolución OSINERGMIN N° 016-2014-OS/CD, publicada el 30 de enero de 2014 (en adelante “Resolución 016”) en el diario ofi cial El Peruano, se aprobaron, entre otros, los factores “p” para determinar el Cargo Unitario por Generación Adicional (en adelante “CUGA”). Con fecha 18 de febrero de 2014, Electro Oriente interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 016; Que, la materia controvertida en el recurso de Electro Oriente sobre la Resolución 016, consistió en si las Situaciones de Restricción Temporal, pueden o no exceder la vigencia del DU. La opinión del Regulador en la Resolución 016, que fue ratifi cada en la Resolución OSINERGMIN N° 065-2014-OS/CD que resolvió el recurso de reconsideración de Electro Oriente, consistió en que el DU rigió hasta el 31/12/2013, por lo que superado dicho plazo perdió vigencia, así como las califi caciones de situaciones de restricción temporal califi cadas por el Ministerio. De esta manera, la Resolución OSINERGMIN N° 065-2014-OS/CD declaró infundado el recurso de Electro Oriente; Que, existe una diferencia entre lo que se resolvió en la Resolución OSINERGMIN N° 065-2014-OS/CD y lo que se resuelve la presente resolución. Sin embargo, esta diferencia no es óbice para que se adopte este nuevo criterio, toda vez que la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, permite a la administración apartarse de criterios anteriores, cuando se considera que la interpretación anterior no es correcta o es contraria al interés general; Artículo VI.- Precedentes administrativos … 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modifi cados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. ...” Subrayado nuestro. Que, al respecto, Morón Urbina señala que la administración puede variar su precedente, pero de manera reglada. “Al efecto, la autoridad parte reconociendo la existencia del precedente, pero se le separa consciente y motivadamente, bajo cualquiera de las únicas argumentaciones válidas: 1. La incorrección de la interpretación anterior o, lo que es lo mismo la ilegalidad manifi esta del precedente, ya que la autoridad no puede quedar sujeta y tener que repetir aquello que sustente como ilegal. 2. La inadecuación de la interpretación precedente al interés general.”2 Que, entonces, queda claro que la adopción de este nuevo criterio benefi ciaría al interés general, dado que las empresas estatales podrían efectuar los gastos necesarios para atender las situaciones de restricción temporal y dichos gastos serán compensados a través del CUGA, lo cual a su vez es compartido por el Ministerio de Justifi ca en la Consulta Jurídica N° 08-2014-JUS/DGDOJ de fecha 15 de mayo de 2014; Que, ahora bien, a partir de este nuevo criterio, Electro Oriente podrá solicitar nuevamente la atención de lo pedido al expedir la Resolución 016 antes señalada, dado que el “Artículo VI.- Precedentes administrativos” de la Ley del Procedimiento Administrativo General antes citado, permite aplicar el nuevo criterio a situaciones anteriores, cuando es más favorable al administrado. Que, así también lo explica Morón Urbina, “De este modo, las dependencias públicas ante causas atendibles podrán dar por superados sus criterios hermenéuticos preexistentes, para los casos en trámite y en lo futuro, sin poder proyectarlos hacia situaciones consolidadas, evitando afectar la seguridad jurídica del acto decidido conforme al parecer vigente en su oportunidad y la buena fe con que proceden los administrados. Esta regla es atenuada si el administrado cuya pretensión hubiese sido desestimada anteriormente bajo el precedente superado, renueva su pedido al amparo del nuevo precedente, en cuyo caso la administración podrá considerarlo retroactivo”3; Que, por los fundamentos expuestos, el presente recurso de reconsideración debe ser declarado fundado; Que, fi nalmente, se han expedido el Informe Legal N° 292-2014-GART de la Asesoría Legal y el Memorando N° 0455-2014-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, que complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º, de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de OSINERGMIN en su Sesión N° 16-2014. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundada la pretensión principal del recurso de reconsideración interpuesto por la empresa 1 “10.2 La Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN se encargará de efectuar la revisión posterior del contenido de los informes de Costos Totales incurridos, que con carácter de declaración jurada, fueron presentados por las empresas estatales de acuerdo con el Artículo 2 del DS 031-2011.” 2 Morón Urbina Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. 2009. Pág. 108. 3 Ibidem. Pág. 109.