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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MARZO DEL AÑO 2014 (03/03/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 27

El Peruano Lunes 3 de marzo de 2014 518009 052-98-EF/SAFP y sus modifi catorias, de acuerdo al texto siguiente: “Artículo 5°.- Instrumentos. Anotación. De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 80° del Reglamento, los instrumentos y las operaciones en los que se inviertan los recursos de cada Fondo obligatorio deben emitirse, registrarse y transferirse con la indicación “para el Fondo de Pensiones Tipo 0, 1, 2 o 3” o “para la Cartera Administrada Tipo 0, 1, 2 o 3” según corresponda, indistintamente, precedida del nombre de la AFP correspondiente. En el caso de los fondos voluntarios el tipo de fondo se identifi cará con letras según corresponda. Artículo 6°.- Estructura de la Organización, Políticas y Manuales de las AFP. Con relación a lo establecido en el inciso a) del Artículo 29° del Reglamento de la Ley, el Directorio de la AFP deberá remitir a la Superintendencia la estructura de la organización, las políticas y los manuales de la AFP cada vez que estos sean modifi cados, con sujeción a los criterios de inversión, de gestión de riesgos, límites establecidos y la normativa emitida por la Superintendencia. Artículo 8°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Las inversiones que efectúe la AFP con los recursos de las Carteras Administradas en valores mobiliarios que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación, en mercados primarios o secundarios y en ofertas públicas o privadas, se sujetarán al procedimiento previamente aprobado por la AFP. Para dicho efecto, la AFP deberá evaluar el cumplimiento de lo siguiente: a) Igualdad en el acceso a la información para los participantes del proceso de colocación o negociación. b) Disponibilidad y difusión de la información referida a la operación. c) Transparencia en la colocación o negociación. d) Mitigación de los potenciales confl ictos de interés en la colocación o negociación. e) Obligación de la institución colocadora de proporcionar a la Superintendencia el detalle de la colocación efectuada a las AFP, el mismo día de realizada, de acuerdo al Anexo XII “Detalle de Operaciones Realizadas a través de Procedimientos de Mecanismos no Centralizados de Negociación”, e indicando el Tipo de Fondo comitente. Lo dispuesto en el presente artículo y el artículo 9°, no resulta aplicable para la inversión en valores emitidos por el Gobierno Central y por el Banco Central, en valores comprendidos en procesos de privatización que se negocien fuera de mecanismos centralizados de negociación, así como en aquellos instrumentos en los que no se requiera dicha evaluación, de acuerdo a las prácticas de mercado. Artículo 9°.- Inversiones realizadas fuera de mecanismos centralizados de negociación. Procedencia. La negociación con valores mobiliarios que se efectúe fuera de mecanismos centralizados de negociación, sólo procederá siempre que los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación, y las Instituciones Colocadoras que los utilicen, se encuentren en el Listado de Elegibilidad relacionado a las respectivas secciones del Archivo de Expedientes de Inversión, según lo establecido en el Capítulo XVI del presente Título. La Superintendencia podrá supervisar a través de inspecciones u otro tipo de verifi caciones la participación de las AFP con los recursos de las Carteras Administradas en la negociación de valores mobiliarios realizada a través de los Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación. Artículo 9°A.- Negociación a través de sistemas de negociación electrónicos. La AFP deberá negociar los instrumentos u operaciones de inversión, en los mecanismos centralizados o no centralizados de negociación a que se refi eren los artículos precedentes, utilizando sistemas de negociación electrónicos en los mercados primarios o secundarios, en ofertas públicas o privadas y en los mecanismos de negociación del país o del extranjero. De manera excepcional, la Superintendencia permitirá, previa solicitud fundamentada de las AFP, el uso de otras modalidades de negociación cuando no sea posible utilizar un sistema de negociación electrónico o cuando la naturaleza de la negociación de los instrumentos u operaciones de inversión así lo requiera. Los sistemas de negociación electrónicos y sus administradores deben cumplir con las disposiciones señaladas en el artículo 8º, así como con los siguientes requisitos mínimos: a) Seguridad, confi dencialidad y transparencia de la información sobre las propuestas y transacciones de compra y venta. b) Continuidad, integridad y oportunidad para la realización de las propuestas y transacciones de compra y venta. c) Acceso remoto por parte de la AFP para ingresar propuestas de compra y venta y para cerrar las transacciones. d) Acceso remoto por parte de la Superintendencia a la información o reportes sobre las propuestas y transacciones de compra y venta efectuados con los Fondos administrados por la AFP. e) Acceso por parte de la Superintendencia, a través del administrador del sistema de negociación electrónico o de la propia AFP y, en cualquier momento, a toda la información que se registre en los medios de comunicación electrónica, en caso resulte aplicable. Cada AFP deberá evaluar el cumplimiento de lo dispuesto por el presente artículo y mantener actualizada dicha información en su Archivo de Expedientes de Inversión referido a Procedimientos de Mecanismos No Centralizados de Negociación de Valores Mobiliarios. Artículo 10°.- Oferta primaria de valores mobiliarios. Para efectuar inversiones en valores mobiliarios colocados mediante ofertas primarias públicas, con excepción de aquellos emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central, dichos valores mobiliarios deberán estar inscritos en el Registro Público del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores, o el registro equivalente en el país donde se esté efectuando la oferta pública de conformidad con la ley del dicho país. Artículo 13°.- Otros instrumentos. Los instrumentos u operaciones incluidos en el inciso v) del Artículo 25° de la Ley se sujetarán a lo dispuesto en el presente Título. Artículo 20°.- Fondos mutuos y fondos de inversión. La AFP podrá invertir los recursos de los Fondos administrados en cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión administrados por sociedades administradoras debidamente autorizadas y supervisadas por el organismo regulador del mercado de valores u otras sociedades gestoras, conforme al artículo 23°, del modo siguiente: a) Fondos Mutuos y de Inversión Tradicionales: Las inversiones de los fondos mutuos y de inversión se realizan en Instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, acreencias y/o factoring, instrumentos derivados, en una combinación de estos o en los índices que se hayan construido a partir de dichos instrumentos. b) Fondos de Inversión Alternativos: Fondos que invierten en instrumentos de inversión cuyas estrategias permitan clasifi carlos como Real Estate Fund, Hedge Fund, Commodity Fund, Private Equity Fund, Venture Capital Fund, Fondos de Infraestructura y Fondos de Leasing Operativo. Las estrategias deberán ser reconocidas como tales en los principales mercados internacionales. Las inversiones realizadas por la AFP con los recursos de los Fondos administrados en las cuotas de participación de fondos mutuos y de fondos de inversión conformados por activos que pueden ser adquiridos directamente con dichos recursos, serán consideradas